REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICO
Coro, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000023
ASUNTO : IK01-P-2002-000023
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
ASUNTO PRINCIPAL N°: IK01-P-2002-000023
ASUNTO ANTIGUO N°: 2M-152/02
JUEZ PRESIDENTE: ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS MANUEL SOTO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad N°: 14.970.045, fecha de nacimiento 19-12-1976, de 27 años de edad, Soltero, de profesión Albañil, Residenciado en Calle N° 08 cerca del Hotal Mario, casa N° 05, Chichiriviche Estado Falcón, hijo de Ana Mercedes Soto y Justo Leonardo Domínguez.
VICTIMA: GREGORIA DEL CARMEN CABRERA JIMENEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABG. WILMER LUQUEZ
LANOY FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO FALCON
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN CABRERA y ABG. VICTOR JULIO GRATEROL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con fecha 13 de Febrero del año 2002, siendo las las 1:30 de la mañana, los funcionarios policiales Agentes, JESUS ALEXANDER PIÑAREZ ZAVALA Y HERNAN ALVAREZ, de la zona 3, Destacamento N° 33, Chichiriviche,Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Zamora de la población de Chichiriviche, cuando a la altura del Banco Industrial los intercepto una ciudadana informándoles que una señora habia sido victima de un robo a mano armada en la calle detrás del Hotel Mario, por lo que los funcionarios policiales procedierón a trasladarse al sitio indicado donde encontraron a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CARRERA JIMENEZ, quien confirmó la información y suministro la descripción del sujeto que le habia sustraido prendas de oro y dinero en efectivo. los funcionarios inplementaron un operativo por las adyacencias del lugar logrando visualizar a un ciudadano con las mismas descripción aportada por la víctima, al cual luego de realizarle una requisa fue trasladado al comando policial donde quedó identificado como JESUS MANUEL SOTO DOMINGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad,soltero,obrero, identificado con la cédula personal N° 14.970.045, nacido en fecha 19-12-76, natural y residenciado en la calle 06, casa N° 05, sector las Tunitas Chichiriviche Estado Falcón. la fiscalia aperturó una vez teniendo conocimiento de los hechos la correspondiente averiguación bajo el N° 11F5-2069-02
PRELIMINAR
Luego del análisis efectuado por este juzgador, de los elementos proporcionados por la representación fiscal, como parte integrantede la documentación de las actuaciones, aunados a los argumentos esgrimidos en sala, se observa que de ellos emerge la comosión de un hecho antijuridico, enjuiciable de oficio, que la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporar, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO.su materialidad y la autoria del imputado se encuentran suficientemente probadas en autos con el testimonio de la victima GREGORIA DEL CARMEN CARRERA JIMENEZ, quien entre otras otras cosas dice; Cuando iba por la calle de atras del hotel Mario, sector Sabanagrande de Chichiriviche, un sujeto desconocido potando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojó de su cartera tipo bolso azul, contentiva de la cantitad de 300.000 bolivares en efectivo, también le quitó las prendas conformadas por dos cadena de oro, un celular marca motorola, una libreta bamcaria y las llaves del local. Con el acta policial de esa misma fecha mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy acusado.Con el testimonio de la menor YUNURVITH DEL VALLE COHEN CARRERA, quien manifestó que iba caminando con su madre y su hermanito KERVITH ENRRIQUE COHEN CARRERA, por la calle que esta detras del hotel Mario de Chichiriviche, en ese momento les salió un tipo de repente con un arma de fuego y apuntó a su mamá y les dijo que entregara su cartera y en vista de que su mamá no se la queria entregar, le dijo nuevamente que si no se la entregaba le iba a dar un tiro a ella, poniéndole el arma en la cara, entonce su mamá le entregó el bolso con el dinero y el celular, Con la declaración del menor KERVITH ENRIQUE COHEN CARRERA, quien declaró entre otras cosas que iba caminando con su mamá y su hermanita, por la calle que esta detrás del hotel Mario, cuando les salió un tipo y apuntó a su mamá con una pistola, le obligó a que le entregara el bolso pero como su mamá no queria dárselo, el tipo apuntó a su hermanita en la cara y les dijo a su mamá que si no le daba el bolso le iba a disparar a su hermana, despues su mamá le dio el bolso, luego el tipo le arrancó las dos cadenas a su mamá que tenia en el cuello y se fue corriendo; Con base a estos elementos, más otros medios de prueba testimoniales que ofrece la representación Fiscal para el juicio Oral y Público,habiendo explanado previamente su pertinencia, conviene este tribunal que se han encontrado suficientes elementos d3e convicción que permiten afirmar conforme a principios de Lógica y reglas de experienci, que se encuentra suficientemente abonada la idea de la implicación participativa del ciudadano imputado en los hechos investigados, en función de lo cual se estima procedente ordenar su enjuiciamiento por el delito de Robo a Mano Armada, de conformidad con lo previsto en el articulo 460 del Código Penal.En lo atinente de la agravantes Genericas incluida en la Acusación por la representación fiscal, Este decisor encuentra que efectivamente existió superioridad del sexo y de la fuerza en un acto perpetrado de noche y en lugar despoblado, ya que probado han sido las circunstancia que rodearon la comisión del hecho, pues tratarse de un hombre alto, de contextura atlética y furte, frente a na mujer que caminaba en solitario con sus dos menores hijos a altas horas de la noche cuando se dirijia a su casa luego de una jornada de trabajo. Es menester señalar que todos los testimonios indican que los sucesos tuvieron lugar después de la media noche. En consecuencia este Tribunal encuentra aplicables las citadas agravantes. Por argumento en contrario se niega la aplicabilidad del Ordinal 11° del Artículo 77 del Código Penal, también incluido en al acusación fiscal, por no haber hasta el momento suficientes elementos en autos, que acrediten la existencia de un arma en la ejecución del hecho. En ese sentido, lo correcto y ajustado a derecho es negar la admisión de la acusación en cuanto a ese ordinal se refiere y así expresamente se declara.
Luego de conocido el origen de las pruebas ofrecidas por el Miniksterio Público y la Defensa, este Tribunal, puede observar que su procedencia es lícita. Igualmente ha sido constantado en los escritos presentados y escuchado en audiencia lo que con ellas se procura demostrar aunado a la elación con los hechos que se pretenden probar, lo que revela su necesidad en el proceso de esclarecimiento. Por otra parte se aprecia que los aportes probatorios se relacionan con los extremosobjetivos y subjetivos de la imputación delictiva hoy exminada, lo que define su pertinencia. Es por ello, que siendo los medios probatorios lícitos, legales, necesarios y pertinentes, se opta por admitirlas en su totalidad y así expresamente se declara.
Por último, se aprecia que por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron a este Tribunal para dictar la Medidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS MANUEL DOMINGUEZ SOTO, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del Proceso, se niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se concedan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se acuerda mantener aquella. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA Por toddos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasar a hacer los siguientes pronunciamientos..................................
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JESUS MANUEL DOMINGUEZ SOTO, por reunir requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por compartir parcialmente este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA, contempado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 8° y 12° del Arículo 77 Ejusdem, NIEGA el enjuiciamiento con la aplicación del ordinal 11° de la misma.
SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas, presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 9° en relación con el artículo 331 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas presentadas y ofrecidas por la Defensa par ael Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 9° en relación con el artículo 331 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL DOMINGUEZ SOTO, antes identificado, por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° y 12° del Código Penal Vigente.
Se emplazan las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal. Cúmplase.
DESARROLLO DEL DEBATE
En Santa Ana de Coro, siendo el día Miércoles 29 de octubre de 2003, a las once de la mañana (11:00 a.m) día y jora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto Nº IK01-P-2002-000023, seguido contra: JESUS MANUEL SOTO DOMINGUEZ, por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de: GREGORIA DEL CARMEN CARRERA JIMENEZ. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal SEGUNDO DE JUICIO conformado por el ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ y como SECRETARIA DE SALA la ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA. Acto seguido el Juez Profesional solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, Fiscal Quinto del Ministerio Público, los Abogados IVAN CABRERA y VICTOR JULIO GRATEROL, Defensores Privados, el Acusado JESUS MANUEL SOTO DOMINGUEZ, previo traslado del Internado Judicial del Estado Falcón, la víctima GREGORIA DEL CARMEN CARRERA JIMENEZ y en una Sala contigua a la misma, se encuentran los Testigos promovidos por la Representación Fiscal, ciudadanos YANURITH COHEN y KERVITH COHEN, así como el Experto Agente JESUS ALEXANDER PIÑERE ZAVALA. Igualmente se encuentran presentes los testigos promovidos por la Defensa ciudadanos MIGUEL NOGUERA RAMIREZ y PEDRO JOSE REYES. Seguidamente se declaro abierto el debate, aperturándose en forma Pública y oral. Acto seguido el ciudadano Juez Unipersonal le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurrido y expuestos en el escrito de acusación presentando en contra de JESUS MANUEL SOTO DOMINGUEZ por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 y 77 ordinales 8° y 11° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Gregoria del Carmen Carrera Jiménez quien en forma violenta y bajo amenaza de muerte despojándola de sus pertenencias; ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente. - Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien indicó que la Representación Fiscal insiste en imputar a su defendido la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 13 de febrero de 2002, transcurriendo desde entonces 1 año y 8 meses desde que está detenido su defendido, no existiendo elementos suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido, por cuanto no fue incautado ningún tipo de objeto de los despojados a la víctima, y tampoco fueron encontrados en los sitios aledaños. Manifestó que en la oportunidad se acogieron al Principio de Comunidad de la Prueba y fueron ofrecidas las testimoniales de personas del sector donde se realizó el hecho punible. Solicita al Tribunal el cumplimiento de las etapas del proceso para demostrar la inocencia de su representado. Escuchada a cada una de las partes, el Tribunal procede a imponer al acusado JOSE MANUEL SOTO DOMINGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del delito que se le imputa, quien manifestó que si deseaba declarar, quedando identificado como: JOSE MANUEL SOTO DOMINGUEZ, edad 27 años, titular de la cédula de identidad N° 14.970.045, domiciliado en Chichiriviche, calle N° 8 cerca del Hotel Mario, profesión Albañil, hijo de Ana Mercedes Soto y Justo Leonardo Domínguez , quien manifestó: “ yo estaba en el bar nuevo amanecer, me estaba tomando unas cervezas cuando venía bajando para mi casa y frente el Hotel Mario una comisión de la Policía me detuvo y me revisan pero no me encontraron nada, me detuvieron hasta el día de hoy que estoy aquí y no sé nada." Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1) Cuál es su oficio habitual? RR: me dedico a la Albañilería y a la Pesca. 2) Usted el día que lo detuvieron dice que venía del Bar Amanecer, frecuentaba ese Bar? RR: Si. 3) Hace cuánto tiempo? RR: como 3 años. 4) Sabe el nombre de la Administrador? RR: Celis Blanco es el encargado y el administrador se llama Pedro Reyes. 5) Con quien estuvo compartiendo en el Bar Amanecer? RR: con mi amigo Antonio. 6) Cuanto tiempo tiene viviendo en la población de Chichiriviche? RR: Como 6 años. 7) Conoce a Gregoria Cabrera? RR: nada más de vista. 8) A que distancia habita usted de la Dirección del trabajo de Gregoria Cabrera? RR: como 600 mts. 9) Usted sabe manipular arma de Fuego? RR: nunca en mi vida. 10) Alguna vez ha tenido otro problema con la justicia? RR: nunca primera vez en mi vida. 11) Dónde vive su familia más cerdada? RR: la más cercana vive en Chichiriviche. 12) Usted viven en Valencia RR: mi tío vive en Valencia se llama Antonio Soto. 12) Cuándo lo detiene la Policía que le manifestaron porque me motivo le metieron preso? RR: no me dijeron nada solo que tenía un problema en la policía y como no les tengo miedo me monte y me llevaron a al Comandancia y después fue que me dijeron que yo había atracado a una señora. 13) Que grado de instrucción tiene? RR: Segundo grado. 14) Usted alguna vez llegó a frecuentar el Restaurant donde trabaja Gregoria Carera? RR: nunca. 15) A que hora lo detuvieron? RR: como a la una (1) de mañana. Se deja constancia de la respuesta a solicitud Fiscal. 16) Recuerda como estaba vestido ese día? RR: Pantalón blue jeans y franela blanca con chispitas. Se deja constancia de la respuesta a solicitud Fiscal.- Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: 1) Podría decir en forma detallada que le manifestaron los Funcionarios cuando lo detienen? RR: me agarran en plena vía ente el medio de Cofal y el Hotel Mario y no me dicen nada. 2) Recuerda que tenía puesto ese día? RR: Yo tenía puesto una pantalón azul y franela blanca con una gorra azul de los Yankee, 3) Tenía usted alguna arma o prendas? RR: No tenía nada, ni mi cartera cargaba, cuando me agarraron ni cédula me pidieron, ni nada. Se deja constancia de la respuesta a solicitud de la defensa. 4) A que hora salió del bar? RR: Como a la una. 5) Del Bar a Cofal cuanto tiempo hay? RR: Caminando como 30 minutos. 6) Si saliste del bar a la 1 a qué hora fue la detención? RR: Yo salí del bar a la 1 y de ahí al CoFal hay como media hora, no estoy seguro de la hora en que me detuvieron. Se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa.- 7) A qué hora fue aprehendido? RR: Yo salí a la 1 de ahí y cuando me agarraron sería como a la 1:30 porque cuando estaba en la Policía era como la 1:30. 8) Recuerdas quienes practicaron la detención? RR: Si los veo sé quienes son. 9) Opuso resistencia? RR: en ningún momento me detuvieron y me montaron y me llevaron, no opuse resistencia en el momento de la detención. 10) Podría repetir como se encontraba vestido? RR: Pantalón blue jeans y franela blanca chispeada, con gorra azul. 11) Luego que lo detienen a donde te llevaron? RR: A la comandancia. 12) No te manifestaron las razones de la detención? RR: No dijeron nada. 13) Conoce a la Sra. Carrera? RR: Si porque es hermana de la señora Alis, yo nunca sabía que era hermana de ella. Es todo. Acto el ciudadano Juez formula las siguientes preguntas al acusado: 1) Cual es el nombre del Bar? RR: Nuevo Amanecer. 2) A qué hora llegó usted al Bar nuevo Amanecer y a que hora se retiró? RR: Yo llegue a las 8 de la noche y me retiré como a la 1 de la mañana. 3) Cuándo se retiró lo hizo solo o en compañía de su amigo Antonio? RR: Solo porque él se quedó esperándome en el Bar. 4) Cuando usted se retiró del bar Nuevo amanecer y dejó a su amigo, que se quedó esperándolo, hacia dónde se dirigían? RR: yo me retiré para mi casa y él se quedó ahí. 5) a que altura fue aprehendido usted cuando se trasladaba del bar a su casa? RR: Del bar a donde me agarraron hay como 400 mts, 6) Que distancia hay del bar a su casa? RR: Como 900 mts. 7) A que distancia fue aprehendido del bar a su casa? RR: Como 900 mts. 8) Usted fue aprehendido cerca de su casa? RR: Casi cerca. 9) Diga usted quienes fueron los Funcionarios o a que Cuerpo pertenecían quienes lo detuvieron? RR: A mi me agarró la Policía, eran dos motorizados que andaba en una sola moto uno tenía una escopeta y otro un revolver. 10) Una vez que fue aprehendido en que unidad fue trasladado? RR: En la misma moto, me montaron en el medio y el otro se montó atrás. - Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas. Se hizo pasar a la Sala al Ciudadano JESUS ALEXANDER PIÑERE ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.496.864, 26 años, actualmente Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en Calle Buchivacoa N° 24 de esta ciudad de Coro, Experto ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le impuso del contenido del art. 243 del Código Penal y expuso: “efectivamente se me informó a eso de la 1:20 de la noche que había sido atracada una señora, me informo una comisión de CIPC a cargo del Funcionario Carrasqueño, quien me dio la descripción del presunto atracador blanco de contextura delgada, de estatura promedio de ropa clara, me dirijo a la cercanía donde fue he hecho y por la Av. Principal frente a la sede de Corfal observo un sujeto con las misma características y lo detengo y lo traslado a la sede de la comandancia para el respectivo reconocimiento, después de eso salió otro procedimiento y tuve que salir, lo demás lo desconozco." Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: 1) Diga si en esa sala se encuentra es persona que usted aprehendió ese día y como está vestida? RR: si se encuentra, y fue señalado al acusado, se deja constancia. 2) En que estado se encontraba es apersona? RR: aparentemente estaba sobrio no se veía bajo los efectos de alcohol? 3) Que alegó él en el momento de la detención? RR: Nada no opuso resistencia se le dijo que estaba detenido por un presunto atraco. 4) A que distancia de donde se cometió el hecho fue practicada la detención? RR: aproximadamente como a 250 mts, porque fue en la Av. Principal y supuestamente el hecho se cometió cerca del Hotel Mario y yo lo aprehendí en las adyacencias de Corfal. La Defensa realizó las siguientes preguntas: 1) que tiempo tiene usted en las Fuerzas Armadas? RR: 4 años y 11 meses. 2) Aproximadamente a que hora le informan a usted del delito? RR: Ya pasadas las 12 como a la 1:20 o 1:30 aproximadamente. 3) Que características le brindan para tomar como referencia? RR: una persona delgada de color de piel clara, de estatura promedio que vestía ropa clara. 4) Nos podía decir la vestimenta del ciudadano al momento que lo detienen? RR: Una franela manga corta y un pantalón claro, no puedo precisar colores porque no había buena iluminación. Se deja constancia de la respuesta. 5) Hubo alguna falta de respeto o resistencia? RR: No en ningún momento. Se deja constancia de la respuesta. 6) En el momento de la detención usted le consiguió algún objeto, arma, cartera o identificación de persona extraña? RR: No, no portaba nada. Se deja constancia de la respuesta. 7) En el momento que practican la detención practicaron algún dispositivo en la zona que pudiera recabar alguna evidencia? RR: Si, pero por falta de personal no se hizo con el despliegue necesario, ahí no participe yo porque salí a otro procedimiento, y no tengo conocimiento que se haya recabado nada. Se deja constancia de la respuesta. 8) Este ciudadano que ustedes detienen se encontraba bajo algún efecto del alcohol o sustancia que pudiera presumirse que estaba en estado crítico? RR: No, en ningún momento aparentemente estaba sobrio. Se deja constancia de la respuesta. 9) Quién le informó del supuesto atraco cerca del hotel Mario? RR: Una comisión del CIPC que desconozco que función cumplía en la población de Chichiriviche. 10) Usted anteriormente había detenido al Sr. Soto por algún hecho similar? RR: No. 11) Podría decirnos como íba vestido? RR: Pantalón claro y camisa clara, como dije anteriormente no puedo decir los colores porque no había mucha luz. 12) A que hora fue al detención? Como a la 1:30 pm.- Seguidamente el Juez formula las siguientes preguntas: 1) ante quien fue puesto el ciudadano acusado para ser reconocido? RR: Para el momento no le sé decir porque yo se lo entregue a Prevención y me trasladé inmediatamente a otro proceso, es decir, yo lo dejo para que el agraviado lo reconozca. 2) Se presume que el agraviado estaba en la Comandancia? RR: Se supone pero no lo ví. 4) Por quien fue reconocido el acusado en la Comandancia? No sé por no estar presente. 5) Al momento de aprehenderlo consiguió dinero en efectivo? RR: Si, portaba un billete de 5 mil Bolívares, lo sé porque le dije que se metiera las manos en el bolsillo siguiendo los parámetros y se sacara todo lo que tenía. 6) El dinero lo tenía en el bolsillo del pantalón y no en la cartera? RR: Si en el bolsillo. 7) El Sr. Soto se encontraba solo? RR: Si iban unas personas caminando pero él estaba solo. 8) El ciudadano aparte de la ropa clara cargaba otro objeto (gorra)? RR: No. 9) A que distancia aproximadamente del Bar Nuevo Amanecer fue aprehendido Jesús Manuel Soto Domínguez? RR: Aproximadamente a 200 mts, porque el Bar está el misma Av. Principal. Se deja constancia de la respuesta. 10) El ciudadano aprehendido no manifestó que venía del Bar Nuevo Amanecer? RR: No. Es todo. Acto seguido se llama a la Sala a la menor YANURVITH COHEN, testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “yo salí con mi mamá y mi hermanito del Restaurant donce trabaja mi mamá, íbamos caminado como a una cuadra antes de llegar a la casa donde estábamos viviendo y nos sale un señor armado y le dice a mi mama que le entregue el bolso y todas sus pertenencias, entonces el señor al ver la resistencia de mi mamá le arrancó el bolso amenazándome a mi con el arma, le quita las cadenas amenazándonos que si no le dábamos lo que teníamos nos iba a matar, después que le arrebata el bolso y le arranca la cadena el señor sale corriendo por un callejón que está cerca de la casa, es todo de lo que me puedo acordar." Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas: 1) usted se recuerda perfectamente de la persona que los intercepto? RR: si, era alta, blanca pero bronceada, como estaba oscuro no me fije en el color de la piel, cargaba pantalones de Jean, los vi oscuro sería por la hora, sin franela con la franela encima en la espalda, y cuando nos apuntó no tenía la cara cubierta pero después se cubrió la cara pero como era de
noche no sé en todo momento nos amenazó con el arma. 2) Aún con la amenaza de que no lo vieran usted lo vió? RR: No porque estaba muy oscuro. 3) A que hora mas o menos fue eso? RR: eso sería en la madrugada. 4) A que hora salieron del Restaurant? RR: como las 12:40. La Defensa realizó las siguientes preguntas: 1) en el momento en que suceden los hechos, había iluminación? RR: no se veía mucho a esa hora. Se deja constancia de la respuesta. 2) Quienes andaban en el momento que ocurre el hecho? RR: Mi mama, mi hermanito y yo. 3) Alguna otra persona se percató del hecho? RR: No, no había mas nadie. Se deja constancia de la respuesta. 4) Podría repetir como andaba vestida la persona? RR: Cargaba un pantalón de ajena oscuro, sin franela y la cargaba alrededor del cuello y cuando nos apuntó se cubrió la cara, cuando nos apuntó nos dijo que no le viéramos la cara. 5) Hacia dónde corrió el sujeto? RR: Eso fue en una esquina pero por ahí hay casas. 6) Ese callejón sale a la Avenida Principal? RR: No. 7) Luego que ocurrió el hecho hacia donde siguieron? RR: Hacia la casa, corrimos a buscar ayuda. 8) Usted recuerda como era el arma? RR: Yo no se de armas pero era como gris. 9) Usted es nerviosa? RR: Si 10) Cuando le da nervios pudiera decir que se confunde? RR: No creo. 11) Usted reconoció al Sr. Soto en la comandancia? RR: No, porque como soy menor de edad no me dejaron. 12) Su mamá si lo reconoció? RR: Si. Se deja constancia de la respuesta. 13) Su mamá lo vio con la cara descubierta? RR: Mi mamá si pero yo no. 14) Como estaba vestido? RR: Cargaba un pantalón de jeans oscuro y la camisa amarrada al cuello. Es todo.- Acto seguido el Juez procede a hacer las siguientes preguntas: 1) Diga al Tribunal si en algún momento le vio el rostro al ciudadano que le apunto con el arma? RR. No. 2) De que color era esa franela que el sujeto tenia amarrada al cuello? RR: No me acuerdo muy bien. 3) ESe callejón conduce a unas casa y mas allá que hay? RR: Hay casas y terrenos enmontados y varios callejones que la gente se puede devolver y sale a la Av. Principal, hay varias salidas a la Av. Principal, Se deja constancia de la respuesta.- 4) No vio nunca el rostro del sujeto? RR: No. 5) Como se enteró usted que su mama fue a reconocer a la Comandancia a las personas que habían detenido? RR: Mi mamá me dijo. 6) Y su mama le dijo que la persona que reconoció en la Comandancia había sido la del robo? RR: Si. 7) Como se lo describió su mama? RR: Igual, blanco bronceado, alto, con jeans oscuros y la franela y me imagino que ella le debe haber visto mas la cara. 8) Cuando su mamá le dijo que reconoció a la persona que los había robado su mamá le dijo que le había conseguido las prendas que le había robado? RR: No, no le consiguieron nada. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al menor KERVITH COHEN, testigo promovido por el Representante Fiscal, quien manifestó: “mi mamá, mi hermana y yo veníamos saliendo del Restauran de mi mamá, mi mamá cargaba un bolso donde tenia lo que había hecho ese día, al llegar a la esquina sale un Sr. que le robo a mi mama lo que tenia en el bolso.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante Fiscal, quien formuló las siguientes preguntas: 1) usted logró ver a la persona que le quito el bolso a su mama? RR: No, solo de perfil. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1) Usted no recuerda como andaba vestido? RR: Como era de noche yo vi que estaba vestido de negro o azul marino. 2) Hacia donde corrió el ciudadano que supuestamente los robo? RR: Hacia la derecha, por ahí hay casas y un callejón. 3) Ese callejón conduce a la Av. Principal? RR: No. Se deja constancia de la respuesta. Es todo. Seguidamente el Juez formuló la siguientes preguntas: 1) usted dijo que por la oscuridad en ningún momento pudo identificar a la persona que los robo esa madrugada, fue una o varias personas? RR: Yo vi de perfil nada mas a uno. 2) Esa persona cargaba un pantalón blue jeans azul o negro y una franela? RR: SI. 3) Esa franela la cargaba puesta? RR: La cargaba puesta y cuando vio a mi hermana se la puso en la cara. 4) Logró ver el arma con que apunto a su hermana? RR: si, era negra. 5) La persona que los robo salio corriendo por la derecha y se metió en un callejón, ese callejón es una calle ciega o se puede llegar a la Av. Principal? RR: No, a menos que de la vuelta a la manzana y se regrese. Se deja constancia de la respuesta. 6) Usted nunca fue a la comandancia a reconocer a las personas? RR: No. 7) Su mama si fue? RR: Si. 8) Su mamá reconoció a la persona? RR: Si. 9) Como se la describió? RR: Que era alto, flaco, blanco. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano MIGUEL NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.095.127, 33 años, de profesión Marino, residenciado Calle 5, Sabana Grande Chichiriviche, Testigo promovido por la Defensa, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley y se le impuso del contenido del art. 243 del Código Penal, quien expuso: “yo venia de buscar a mi novia en el Hotel Villa Marina a las 11:30 de la noche, iba para mi casa porque vivo en el sector donde vive la Sra. Venia ella, un sobrino y mi cuñada, venia caminando y estaban llorando cuando les pregunte que pasó, y la niña y el sobrino de ella me dijeron que los habian atracado y que el chamo salio corriendo, que era un chamo con pantalón azul y camisa azul, y me arranco atrás del chamo y me lo consigo en toda la esquina y le hago cambio de luces a la hija y al sobrino porque yo estaba en una moto, cuando tengo al chamo como a 15 mts, la niña me dice que ese era el hombre, el sobrino de ella se viene conmigo entonces lo vi frente a una discoteca frente al hotel Mario y le digo al chamito que se quede porque el hombre le entregó algo a dos chamas que iban pasando, llego a la parte del malecon y casi al frente del negocio de la hermana de ella, me consigo al sobrino que la habia dicho que le viera la cara, entonces me dijo que el chamo que el chamo se había perdido. Después me vine con el chamito y me los consigo en el mismo sitio donde los robaron, busco a mi novia y me voy para la casa". Seguidamente la defensa formulo la siguientes preguntas: 1) Logró ver a la persona que cometió el hecho? RR: No, yo vi a la persona que me dijo Yorvieth, la cara no se la vi. Se deja constancia. 2) Usted conoce a la Sra. Gregoria? RR: Si de Chichiriviche, la conozco de vista porque vive en el mismo Sector, ese pueblo es pequeño. 3) Usted también conoce a Jesús Soto? RR: Si. 4) La persona que usted vio cuando le dijo la niña era Soto? RR: No. Se deja constancia de la respuesta. 5) Como a que hora fue el robo de la Sra:? RR: Yo baje como a las 11:30 cuando salimos del Hotel donde trabaja mi novia. 6) Que te manifestó que le habían robado? RR: un dinero. 7) Por el conocimiento que dice tener del acusado sabe si ha estado alguna vez preso? RR: No que yo sepa. El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) Como llega a su conocimiento que tenía que venir hoy a declarar? RR: me dicen que al Chamo lo tiene preso y yo dije que el Chamo no fue, porque el Sr. que agarre en la esquina de espalda no se parece. Se deja constancia de la respuesta. 2) A que hora encontró a la Sra. que robaron? RR: Como a las 11:30 p.m. Se deja constancia de la respuesta. 3) Usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a Jesús Manuel Soto? RR: Como le digo vivimos en la misma cuadra. 4) Cuanto tiempo tiene conociéndolo? RR: Hace bastante tiempo. 5) Tienen alguna relación de amistad? RR: De amistad no, vivimos en la misma cuadra, al igual que la Sra. 6) Antes de venir para esta Audiencia converso con el Sr. Soto Domínguez? RR: No. 7) Algún familia converso con usted? RR: yo pase por su casa pero no estuve. 8) Con que fin paso por esa casa? RR: Porque vivimos en la misma cuadra. Se deja constancia de la respuesta. 9) Esa madrugada usted llego a ver al Sr. Soto Domínguez? RR: No. 10) Al día siguiente lo logró ver? RR: No. 11) Escuchó algún comentario de lo que había pasado? RR: Si. 12) Que comentarios? RR: Que lo habían llevado preso porque había robado a la Sra. 13) Y que dijo? RR: Que eso era negativo. 14) Como le consta que era negativo? RR: Somos del mismo pueblo y como le digo al chamo que agarre con las características que me dio el niño y la niña no era Chamo. 15) En que sitio exactamente encontró a la Sra. Gregoria? RR: En la calle 6 frente a la casa de la hermana. 16) A que hora? RR: A la 11:30 pm. 17) Con quien andaba acompañado? RR: Con mi novia, Maria Polanco. 18) Ha compartido con el sr Soto Domínguez momentos de amistad? RR: No. 19) Conoce a la Sra Carrera? RR: Si. El sitio donde dice que consiguió a un chamo esta cerca de la Av Principal? RR: No, al final de la Avenida. Se deja constancia de la respuesta. 20) Hay algún expendio de bebidas alcohólicas? RR: Una discoteca cerca. 21) Hay algún bar cerca? RR: Hay un bar que se llama Nuevo Amanecer. 22) A que distancia encontró al chamo que había cometido el atraco? RR: Hay como 6 cuadras para llegar a la carretera y hasta el Bar como 20 minutos. 23) Como llego hasta este Tribunal? RR: Porque se que el chamo no estaba metido en este problema. Se deja constancia de la respuesta. Solicita el Fiscal que el testimonio no sea tomado en cuenta por cuanto el Testigo no vino a narrar hechos sino a defender al acusado. El Juez deja claro que la valoración corresponde al Juzgador. Seguidamente el Juez le formula las siguientes preguntas: 1) A usted cuando lo promovieron como testigo se presento en forma voluntaria a los familiares, le ofrecieron dinero para que viniera a declarar o se ofreció en forma voluntaria? RR: yo estoy aquí porque y oí que el chamo estaba preso y dije que como lo iban a detener si él no era porque no era el mismo que había atracado a la persona por como estaba vestido, y yo me ofrecí a declarar porque no es posible porque yo estuve en ese problema. 2) Usted dice que vio a la Sra., a la niña y al sobrino? RR: Yo vi al niño y estaba la niña. 3) Quienes fueron las personas que siguieron al sospechoso? RR: Mi persona y el sobrino de la Sra, a quien hice la luz de cambio para que vinieran a ver si ese era, y la hija. 4) Porque usted dice al sobrino que vaya a ver? RR: La niña me dice que el muchacho salio corriendo, en lo que veo al chamo en la esquina y les dije que fueran a ver para ver si ese era el chamo, yo los llame y la niña me dijo que ese era, la niña se quedo con la Sra., y el chamito se viene conmigo, cuando llegamos los dos vimos que el chamo le entrego algo a dos mujeres en la discoteca. Íbamos lo dos el sobrino y mi persona, atrás del chamo en lo que llegamos a la discoteca del Mario le dije que se le pegara atrás porque yo lo iba a seguir en la moto. 5) En que momento la niña te dijo que ese era? RR: cuando la conseguimos ella me dice que el chamo se fue por esa calle y cuando le hice el cambio de luces se acerco y me dijo que ese era el chamo. Es todo. Se hizo pasar a la Sala al ciudadano PEDRO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.611.002, 33 años, de profesión Lanchero, residenciado calle Playa Norte, Chichiriviche, Testigo promovido por la Defensa, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley y se le impuso del contenido del art. 243 del Código Penal, quien expuso: “esa noche estaba a las 12 de la noche en el bar Nuevo Amanecer donde yo trabajo y él se tomo unas cervezas pago y se fue a la 1." Es todo. Acto seguido la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1) a que se dedica? RR: Yo trabajo como lanchero y en ese bar. 2) A que hora empieza a trabajar en ese Bar? RR: A las 4 de la tarde. 3) Ese día el Sr. Soto Domínguez fue al Bar? RR: Si. 4) Con quien andaba Soto Domínguez? RR: Con el Sr. Antonio. 5) A que hora se retiró del Bar? RR: Como a la 1:00 p.m. 6) Del Bar Nuevo Amanecer al Hotel Mario que distancia hay? RR: Como 20 minutos caminando. Se deja constancia de la respuesta. 7) Usted conoce al Sr. Soto? Si. 8) Ha tenido conocimiento si ha estado involucrado en otro hecho? RR: No. 9) Conoce a la Sra. Carrera? RR: Si. Seguidamente el Fiscal formula las siguientes preguntas: 1) Que lo motiva a esta presente en esta audiencia? RR: Ninguna, me llamaron para que viniera como testigo.
2) quien habló con usted? El Abogado, se deja constancia de la respuesta. Tiene conocimiento exacto de lo que ocurrió esa noche cuando robaron a la señora? RR: No. 3) A que hora llegó Soto al Bar? RR: A las 12:00 4) A que hora salió de su negocio? RR: Como a la 1:00. 5) Como cuantas cervezas se tomo? RR: Como 6 cervezas, no me acuerdo. 6) Estaba sobrio? RR: estaba normal. Se deja constancia de la respuesta. 7) Con que personas converso antes de venir al Tribunal? Con el Abogado. Se deja constancia de la respuesta. Solicita el fiscal que se desestime a consideración del Tribunal el testimonio del Testigo por cuanto no aporta nada al hecho que se ventila. El Juez realizó las siguientes preguntas: 1) Que edad tiene? RR: 33 años. 2) Cuanto tiempo tiene viviendo en esa zona? RR: Como 20 años. 3) Que tiempo tiene como administrador en ese Bar? RR: Solo trabajo los martes. Se deja constancia de la respuesta. 4) Que fecha era ese martes que vio a Jesús Soto? RR: No me acuerdo pero era un martes. 5) Con quien dijo que se encontraba Soto? RR: Con Antonio de la Rosa. 6) Entre los dos ciudadanos ese día martes a partir de las 12 de la noche cuantas cervezas se bebieron cada uno? RR: Como 7 mas o menos. 7) Cuales son los días que frecuenta la gente ese bar? RR: Viernes, sábado y domingo, mientras hay mujeres hay mas movimiento, lunes, martes y miércoles son muertos. 8) Cuantas personas frecuentan los días lunes y martes el Bar? RR: Como 10 o 20 personas. 9) Y los dias sábados? RR: Mucha gente. 10) Cuando el ciudadano se despidió se acuerda quien pago? RR: Pagaron los dos y se retiraron los dos. Se deja constancia de la respuesta. 11) A que hora cierra el bar? RR: A las 2. 12) El ciudadano Soto regreso al Bar? RR: No 13) Y Antonio de la Rosa regresó al Bar? RR: No. 14) Se acuerda como estaba vestido José Manuel Soto? RR: No me acuerdo. 15) Quien le llevaba la cerveza de la Barra a la mesa? RR: La muchacha que atiende. 16) El sitio es oscuro? RR: Si. 17) Y como supo la presencia del ciudadano Jesús Soto? RR: Porque al frente de donde entran es claro y se ve, la parte de atrás es oscuro. 18) Tiene algún interés en declarar? RR: No. 19) Vino voluntariamente o lo buscaron como testigo? RR: Me buscaron como testigo. 20) Quien lo busco? RR: El Abogado. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que Prescinde de la prueba donde se promovió al Experto. Acto seguido se hace un resumen de lo acontecido en la suspensión anterior conforme a lo establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido ante la renuncia de la declaración del Experto y no habiendo mas testigos que evacuar, se le cede la palabra al Representante Fiscal quien da lectura a las documentales promovidas: 1) Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2002, suscrita por el Funcionario Luis Lázaro, promovida para su lectura en la presente Audiencia. 2) acta de Inspección de fecha 13 de febrero de 2002, suscrita por el Funcionario Jesús Alexander Piñeres, promovida para su lectura en la presente audiencia. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Representante Fiscal a los fines de exponer sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas que existe la certeza de que el ciudadano Jesús Soto Domínguez es el autor del delito cometido en perjuicio de Gregoria del Carmen Carrera, que el acusado manifestó que estuvo en el Bar desde las 8 de la noche hasta la 1 de la madrugada, versión que se contradice con las demás declaraciones de los otros testigos, que las condiciones de tiempo, modo y lugar arrojan que el ciudadano Jesús Soto fue quien cometió el hecho punible que se cometió a entre 1 y 1:30 de la madrugada; que el ciudadano sabía que la ciudadana Gregoria salía a la misma hora todos los días del trabajo y que la estaba asechando y esperándola oportunidad para atracarla. Que el acusado estaba acompañado del Sr. Antonio y que éste se quedó esperándolo, lo que hace suponer que era su cómplice que lo esperaba. Que de las descripciones que dan las personas que acompañaban a la víctima concuerdan con la vestimenta del hoy acusado. Que no se habló de otras personas merodeando en esa Zona donde se cometió el delito. Que se escuchó la declaración del funcionario que practicó la aprehensión quien narró que la persona que él detuvo era la misma persona que había descrito la víctima. Que no se le encontró armamento porque sintió un ruido de la moto escondiendo las evidencias. Que no cabe duda que el ciudadano Soto es el autor del delito cometido en perjuicio de Gregoria Carrera. Que los testigos promovidos por la defensa que el primero mintió en Sala, no narró conocimientos del hecho, sino se limitó a defender al Acusado, y mintió cuando dice que se encontró con la Sra. A las 11:30 de la noche, de lo cual se dejó constancia; que las respuestas a las preguntas fueron contradictorias y confusas. Que las declaraciones del testigo Pedro Reyes no mintió sino que sólo dijo que “llegaron alas 12 y se fueron a la 1 y se tomaron 6 cervezas”; a la 1 era la hora que se cometió el hecho y que la Sra salía del Restaurante; por lo que no aportó nada para la defensa sino para la Fiscalía; que cuando se le preguntó que cómo había llegado a esta sala manifestó el testigo que había sido el Abogado quien habló con él. Que de las declaraciones de los niños dijeron lo que pudieron, ver describiendo las características del sujeto que cometió el hecho. Considera el Fiscal que el ciudadano Soto Domínguez es culpable del delito de Robo Agravado en contra de la ciudadana Gregoria del Carmen Carrera Jiménez, por ser ciertos los hechos y por desprenderse del debate que Soto Domínguez es la misma persona que atracó a la Sra. y a los niños, que debe ser castigado con la pena máxima que establece el Código Penal Venezolano”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, quien manifestó: “que hace 18 meses su defendido fue aprehendido en la población de Chichiriviche por un ciudadano Funcionario de las Fuerzas armadas Policiales quien le informó posterior a su declaración que estaba involucrado en un robo mano armada, que posterior a eso a su representado no se le consigue ningún objeto que le pudiera hacer presumir al funcionario del delito que se le imputaba. Que posterior a esto este ciudadano fue puesto a disposición del Ministerio Publico y de un Tribunal de Control quienes dictaron privativa de libertad que trae como consecuencia que su defendido se encuentra privado de su libertad, viviendo una cantidad de hecho que se viven en ese centro penitenciario. Que la investigación nació con la investigación y murió con la detención del hoy acusado, porque después de eso no se realizó ninguna investigación para aclarar el hecho, que no se hizo la Rueda en Reconocimiento de Individuos ni otra diligencia para determinar quien era el autor o coparticipe del hecho. Que en la Audiencia Oral y Pública anterior su defendido manifestó lo que ha vendió sosteniendo desde hade 18 meses, es decir, su inocencia. Que la declaración del Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de nombre Jesús Piñero, le llamó la atención por cuanto este ciudadano respondió que el sujeto iba caminando, que no poseía ningún objeto que lo relacionada con el delito, que venía sobrio, que no opuso resistencia y que habían practicado un dispositivo en la zona y que no habían recabado ningún elemento de interés criminalístico. Que la testigo Yanuvith manifestó que no le vio la cara a quien cometió el hecho, que el sujeto se metió por un callejón y que no da a la Avenida, y que vio un arma gris, pero que el otro testigo manifestó que no reconoció a la persona que los atracó. Que no existió ningún indicio de las pruebas presentadas por el Fiscal que indiquen que Soto Domínguez es el autor del hecho. Que los testigos promovidos por la defensa indicaron que conocen a Soto Domínguez y uno de esos testigos indicó que Soto se encontraba en el Bar Nuevo Amanecer. Que se observa con extrañeza como el Fiscal solicita una condenatoria, cuando no existen pruebas para responsabilizar a su defendido del delito. Que tiene confianza en la decisión absolutoria por cuanto no quedó clara la culpabilidad de su defendido, por lo que conforme al art. 666 solicita una Sentencia Absolutoria para su representado y a todo evento solicita el margen de dudas y contradicciones que existieron en este juicio y pide sean tomadas en cuenta las mismas a la hora de decidir” Acto seguido se le cede el Derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público, quien ejerció el mismo. Igualmente hizo uso del derecho de réplica el Abogado de la Defensa. Habiendo escuchado las conclusiones de las partes, el Juez pregunta al acusado si tiene algo que agregar quien manifestó No querer agregar nada. De igual forma el Juez preguntó a la víctima si deseaba agregar algo, manifestando la misma que SI deseaba agregar, por lo que manifestó: “ trabajo en un Restaurant que queda en la v principal el cual abro hasta las 3 de la mañana y justamente el día martes 13 el local se cerro mas temprano porque era final de carnavales y pago de nómina y en compañía de mis hijos, al cerrar al local me dirigía hasta mi casa por la Av. Principal y cruzamos justamente en la entrada del hotel Mario, y antes de llegar a la casa, todo estaba solo y oscuro, y llegando a la casa faltando 15 o 210 mts nos sale una persona quien de una vez me dice entrégame el bolso y yo hago caso omiso, y cuando lo miro me dice que no lo mire y yo le digo que para que le voy a entregar el bolso porque no pensé en el peligro ni en la amenaza del arma, yo le digo que no le voy a entregar el bolso entonces me amenazó con matar a mi hija y la apunta, entonces yo le entrego el bolso y me dice que no lo mire que baje la cara, que no tenía porque mirarlo, pero yo soy porfiada y lo sigo mirando, en lo que bajo la cara se da cuenta que tengo prenda y también me las quitó, fue alrededor de 10 minutos que tuvimos ahí me arranca las prendas, me da golpes, no se porque no hubo nada forense porque si hubo golpes, luego él se retira por una callecita que da al callejón y a las casas, agarra hacía el callejón y yo me quedo en la esquina mientras mis hijos pedían ayuda a mi cuñado y a mi sobrino, el siguió por el callejón debe haber subido no se, llega mi cuñado al sitio donde estoy y le digo que me robaron y me dice que vamos al Comando de la Guardia, y en eso pasa el sr Miguel Noguera quien declaró en esta sala, y quien le dije que me habían robado y le describí al tipo que me robo y él me dijo que por ahí íba uno corriendo con una cartera en la mano, deja a la novia cerca de donde yo vivo, no se exactamente donde, pero me dice que lo vamos a buscar en la moto, yo me voy al Comando de la guardia, quienes me dice que eso es en prefectura que ellos no pueden hacer anda, en eso cuando estoy en la casa me dicen que vaya a ver a la persona con las características que yo di en eso voy y reconocí al hombre y dije que ese era entonces al otro día voy a prefectura otra vez y me pusieron a varia personas y reconocí a la persona que era porque no lo voy a olvidar nunca, porque me apunto a mi hija, esa persona no se me va borrar nunca, y esa persona esta aquí porque está acá, a pesar de lo que dijo la los abogados, entones me disculpa el Sr. abogado y todos los que estén, pero para mi el Sr. no debe salir a la calle aunque yo no soy nadie para decir, el no debe salir porque hay amenazas y mis hijos no están viviendo conmigo porque haya menazas espero que la justicia o este Tribunal tome la decisión acertada y yo la aceptaré y veré como seguir viviendo. Es todo “Concluida la declaración de la víctima, se declara cerrado el debate indicando el Juez Presidente convoca para las 12:30 del medio día a los fines de dar lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana se reconstituye el Tribunal en la sala, exponiendo el Juez Unipersonal los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual contiene lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Hechos que el Tribunal estima acreditados en la Audiencia Oral y Pública que se dieron los días 29 y 31 de Octubre de 2003, suficientemente debatidos y controvertidos con plena garantía del derecho a la Defensa de Igualdad y equilibrio procesal, así como el principio de contradicción y control de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo Vigente: Da por Acreditados los siguientes hechos:
1.- Declaración del ciudadano: JESUS ALEXANDER PIÑERE ZAVALA, testigo de la Físcalía del Ministerio Público, quién es distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, se le tomo el juramento de ley, no habiendo impedimento en declara procedió a declarar manifestando lo siguiente: "Se me informo a eso de la 01:20 de la madurgada que habia sido atracada una señora, me informo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a cargo del funcionario CARRASQUERO, quién me dio la descripción, del presente atracador, blanco de contextura delgada, de estatura promedio, de claro, me dirijo a la cercanía donde fue el hecho y por la Av. Principal frente a la sede de Corfal, observo un sujeto con las mismas caracteristicas y lo detengo y lo traslado a la sala de la comandancia para el respectivo reconocimiento, después de eso, salio otro procedimiento y tuve que salir, lo demás lo desconozco".
Este Tribunal Unipersonal la considera licita, merece valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos objetos del debate, como fue la Aprehensión de un ciudadano con las mismas carateristicas físicas de la persona que había cometido el Robo a mano armada a la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN CARRERA JIMENEZ, pero que en ningún momento dice que la persona Aprehendida fue quién cometió el hecho punible investigado, es por ello que se le da el valor, por ser funcionario policial y por guardar relación con los hechos objeto del debate.
2.- Declaración de la menor YANURVITH COHEN, testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, quien es menor de edad, y su declaración fue sin juramento, por tratarse de una menor de edad, quien expreso "Yo salí con mi mamá y mi hermanito del Restaurant donde trabaja mi mamá ibamos caminando como a una cuadra antes de llegar a la casa donde estabamos viviendo y nos sale un señor armado y le dice a su mamá que le entregue el bolso y todas sus pertenencias, entonces el señor al ver la resistencia de mi mama le arranco el bolso amenazandome a mí con el arma, le quita la cadena amenazandonos que si no le dabamos lo que teniamos nos iba a matar, después que le arrebató el bolso y le arrancó la cadena, el señor sale corriendo por un callejon que esta cerca de al casa, es todo de lo que me puedo acordar".
3.- Declaración del menor KERVITH COHEN, Testigo de la Fiscalía, quien es menor de edad, siendo su declaración la siguiente: "Mi mamá, mi hermana y yo veniamos saliendo de lRestaurant de mi mamá, mi mamá cargaba un bolso donde tenía lo qu ehabía hecho ese día, al llegar a la esquina sale un señor qu ele robo a mi mamá lo que tenía en el bolso. Es todo".
De estas dos declaraciones de los menores YANURVITH COHEN Y KERVITH COHEN, este Tribunal observa lo siguiente: ambos menores, acompañaban a su madre, al momento de ocurrir los hechos, ambos coinciden en cuanto a tiempo y lugar. Pero este Tribunal Unipersonal no puede darle valor probatorio, por cuanto en ningun momento han manifestado en sus declaraciones que la persona que cometió el Robo a Mano Armada haya sido el acusado ambas declaraciones coinciden en lo mismo, no haberle visto el rostro al ciudadano que cometió el hecho, mal puede este Tribunal llegar a la conclusión que el imputado fue reconocido o mencionado por estos testigos, en virtud de ello, tales declaraciones, no son valoradas y como consecuencia desestimadas.
4.- Declaración del ciudadano: MIGUEL NOGUERA RAMIREZ, veenzolano, identificado con la Cédula Personal N°: 11.095.127, de 33 años de edad, de profesión Marino, Testigo presentado por la Defensa, quien manifestó lo siguiente: "Yo venia de buscar a mi novia en el Hotel Villa Marina, a las 11:30 de al noche, iva para mi casa porque vivo en el sector donde vive al señora. Venia ella, un sobrino y mi cuñada, venian caminando y estaban llorando cuando les pregunte que paso y la niña y el sobreino de ella me dijeron, que los habían atracado y que el chamo salió corriendo, que era un chamo con pantalon azul y camisa azul, y me arranco atras del chamo y me lo consigo en toda la esquina y le hago cambio de luces a la hija y al sobrino porque yo estaba en una moto, cuando tengo al chamo como a 15 mts, la niña me dice que era el hombre, el sobrino de ella se viene conmigo, entonces lo vi frente a una discoteca frente al Hotel Mario y le digo al chimito que se quede porque el hombre le entregó algo a dos chamos que iban pasando, llego a la parte del malecon y casi al frente del negocio de la hermana de ella, me consigo al sobrino que el habia dicho que le viera la cara, entonces me dijo que el chamo se habia perdido, después me vine con el chamito y me lo consigo en el mismo sitio, donde los robaron, busco a mi novia y me voy para la casa.
De esta declaración, se evidencia que efectivamente la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN CARRERA JIMENEZ fue objeto de un Robo Armado, por cuanto este Testigo ha manifestado que logro ver, a una persona con las caracteristicas del sujeto que cometió el hecho, pero que en ningun momento pudo verle el rostro, corroboran la versión de la víctima, la declaración de los menores Cohen, pero considera este Juzgador que dicha versión debe ser desestimada por cuanto, no logra identificar al sujeto activo del hecho, como tampoco puede vincular al acusado con el hecho, ni descartarlo, por cuanto no estubo presente al momento de los hechos, en virtud del cual es desestimada por este decidor.
5.- Declaración del ciudadano: PEDRO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Personal N°: 8.611.002, lanchero, testigo promovido por la Defensa, quien expuso lo siguiente: "Esa noche estaba a las 12:00 de la noche en el Bar Nuevo Amanecer, donde yo trabajo y él se tomó unas cervezas, pagó y se fue, es todo.
De al declaración de este Testigo, se evidencia que no tiene conocimiento de lso hechos, por el cual se realiza este Juicio Oral y Público, como consecuencia de ello este Juzgador lo desestima, por no tener ningun valor probatorio.
Ahora bien, en relación a las Documentales, que fueron promovidas para su lectura, tanto el acta policial suscrita por el Funcionario LUIS LAZARO de fecha 13-02-2002, así como el acta de inspección de fecha 13-02-2002 suscrita por el Funcionario Policial ALEXANDER PIÑERES, merecen valor probatorio al ser incorporada por su lectura por cuanto fueron ratificadas y sometidas a su contradicción en el debate con la presencia del experto que la suscribe. Considera quien suscribe que con las pruebas valoradas y que fueron objeto del debate, quedo demostrada la comisión de un hecho punible, como es la perpetuación del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CARRERA JIMENEZ, identificada en actas, en virtud que en el debate Oral y Público, ninguno de los testigos, señala al acusado como el responsable del hecho debatido, en este Juicio Oral Público lo que acarreo una duda en cuanto a la responsabilidad del ciudadano acusado, no desvirtuandose esta forma la presunción de inocencia.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 2° establece:
" El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones judi-
ciales y administrativas, en
consecuencia"
1.- OMISSIS
2.- TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO.
3.- OMISSIS.
El código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 contempla:
"Cualquiera a quien se le impute
la comisión de un hecho punible
tiene derecho a que se el presu-
ma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se esta-
blezca su culpabilidad mediante
sentencia firme"
Igualmente sostiene el Dr. Eric Perez Sarmiento que:
" El Proceso Penal Acusatorio, las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe deter minar una sentencia favorable al Imputado en razón de ese irrenunciable principio del Proceso Penal que es el In dubio pro reo base de al presunción de inocencia.
En la práctica la presunción de inocencia se concreta en al obligación que tiene todad persona parte acusadora de probar mas alla de duda razonable, la existencia misma de ldelito y la culpabilidad de lacusado, en al garantía irrestricta del derecho a al Defensa del Imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquiera medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irresponsable o equiparable a éste, tales como la prisión cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados"
Se desprende de este comentario que la presunción de inocencia conlleva a que el Ministerio Público, debe en el debate probar en forma tajante y clara la responsabilidad penal del acusado en el hecho debatido, contrario sería violentarle una serie de garantias legales y constitucionales, anteriormente señaladas, es por ello, que la valoración que todo Juzgador le debe dar a las pruebas, pasan por ser licitas y concretas sin ningun tipo de dudas, por ello toda carga de la prueba corresponde al acusador, en este caso al Ministerio Público, cuestión que para este Juzgador, no lo ha hecho el Representante de la Vendicta.
La declaración Universal de los Derechos humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, contemplan que es la parte acusadora que tiene la carga de la prueba.
Debido a que con las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública, con plena garantía del debido proceso que al Tribunal Unipersonal valorar y comparar con los hechos narrados por la vendicta Pública, conforme a los conocimientos cientificos, reglas de la lógica y maximas de esperiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, llega a la conclusión de que no quedaron demostrados los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público, en su acusación en contra del acusado y en consecuenica no desvirtuo la presunción de inocencia del ciudadano:JESUS MANUEL SOTO DOMINGUEZ, como consecuencia esta Sentencia debe ser Absolutoria, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: al acusado titular de la cédula de Identidad N° 14.970.045, fecha de nacimiento 19-12-1976, de 27 años de edad, Soltero, de profesión Albañil, Residenciado en Calle N° 08 cerca del Hotal Mario, casa N° 05, Chichiriviche Estado Falcón, hijo de Ana Mercedes Soto y Justo Leonardo Domínguez, NO CULPABLE del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 77 Ordinales 8° y 11° del Código Penal Vigente, en perjuicio de: GREGORIA DEL CARMEN CABRERA JIMENEZ. , este tribunal se acoge al término de ley previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de esta sentencia. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal el día 31 de octubre del 2003. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los 31 diasdel mes de octubre del 2.003.
ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMELIS ARIAS MEDINA
Nota: En el día de hoy, 14 de noviembre de 2003, se publico la presente sentencia.
La Secretaria