REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio de Coro
Coro, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000024
ASUNTO : IJ01-P-2003-000024



Visto el escrito presentado por el ABG: NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, en su condición de Defensor Privado, del Acusado EDDY ALEJANDRO ARMAO, IDENTIFICADO EN LA CAUSA N° IJO1-P-2003-000024, con fecha 14 de Noviembre del corriente Año, quien solicita para su defendido la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud a lo estipulado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en varias oportunidades ha habido retardo para constituir el Tribunal mixto, y alegando que el proceso se ha dilatado en perjuicio de su defendido, igualmente alega la inocencia de su representado, no siendo imputable para su representado
En efecto, el abogado defensor del Acusado introdujo mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicitando la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Visto el escrito este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo, 460 del Código Penal Venezolano Vigente, con pena de PRESIDIO de OCHO A DIECISÉS, siendo el término medio de la pena a imponer eventualmente, el de DOCE Años DE PRESIDIO, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena si se llegare a imponer, y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida, en virtud de lo estipulado en el Artículo 244, para este quien suscribe, observa que desde el momento que el acusado fue privado de su libertad hasta esta fecha, no han transcurrido Dos (02) Años, elemento este que tampoco se puede considerar, igualmente el hecho que no se haya constituido el tribunal mixto no es suficiente, si no están presente los elementos antes indicados, por lo que es criterio de este Juzgado que tal solicitud es improcedente y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Facón. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el defensor del acusado EDDY ALEJANDRO ARMAO, Identificados en las actas procesales de este Asunto IJ01-P-2003-000024. Regístrese , publíquese, y notifíquese a las partes

ABG: OSCAR GOMEZ
EL JUEZSEGUNDO DE JUICIO
ABOG. LYDDA BENITEZ
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

ABOG. LYDDA BENITEZ

LA SECRETARIA DE SALA