REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-I-2000-000145


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado VELAZQUEZ GRIMAN JAVIER, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.610.905, nacido el 26-11-62 , natural de El tocuyo de la Costa, Estado Falcón, residenciado en la Calle Libertad N° 15 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo cumpliendo la PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ LOBO VILLANUEVA. Observa este Juzgador que el penado antes mencionado fue detenido preventivamente en fecha 22-08-1998, razón por la cual se considera procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Extractividad de la ley, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su encabezamiento:

"La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior..."

A los fines de resolver la solicitud interpuesta considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 y no la normativa prevista en el vigente, en concordancia con lo consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 del Código Penal Venezolano; así como lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio vigente para la fecha.
En tal sentido revisada y analizada como ha sido la presente solicitud se observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 13 y 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena en el presente caso, razón por la cual, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en la causa, en auto de redención y Constancia de Trabajo (f.224 y 225.) que el penado ha laborado en el Internado Judicial como Carpintero y Talabartero por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ(10) MESES Y VEINTE (29) DIAS, bajo una jornada de ocho (08) horas diarias de trabajo. Así mismo se evidencia que el penado ha cursado estudios por el lapso de DIEZ (10) MESES. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o estudio...".
TERCERO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir por trabajo durante su tiempo en reclusión nos da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y, que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es entonces de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al PENADO VELAZQUEZ GRIMAN JAVIER, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.610.905, nacido el 26-11-62 , natural de El tocuyo de la Costa, Estado Falcón, residenciado en la Calle Libertad N° 15 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón y, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a la Defensora Pública Sexta, al Penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. KELVIN VILLALOBOS M.