REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000003
Visto escrito presentado por el Abogado ARÍSTIDES LÓPEZ CHIRINOS en su condición de Defensor Público Séptimo del Estado Falcón, mediante el cual solicita se conceda beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ LUIS VALE PERAZA, anexo a Oferta de Trabajo del Ciudadano ALONSO JURADO titular de la Cédula de identidad N° 9.046.962, en su carácter de propietario del Taller de Latonería y Pintura “MACARELLO”, así como respectivo registro Mercantil.
Se observa que este Tribunal mediante auto inserto a los folios 158 Y 159 de la causa acordó la solicitud de Informe Conductual y evaluación psico social al mencionado penado a los fines de resolver sobre el petitorio de la Defensa.
Con fecha 30-10-03 se recibió procedente de la Dirección del Internado Judicial de Falcón Informe conductual del penado VALE PERAZA JOSÉ LUIS de la cual se desprende que el precitado penado ha presentado problemas de convivencia con el resto de la población reclusa y que de la revisión del expediente carcelario se desprende que se ha visto involucrado en tres hechos irregulares, el primero en fecha 17-09-01 en la cual se le incauto un arma blanca tipo chuzo, con sanción de Ocho días; el segundo en fecha 19-05-02 por ser el promotor de alteración de orden originada en el pabellón Ocho, en la cual resultó lesionado un recluso, con sanción de Siete días y la última en fecha 13-08-03 por ingresar a un área no permitida (área de trabajadores) cuando recibía visitas en el campo deportivo, con sanción de Quince días por violar las normas de Reglamento Interno. Así mismo, con fecha 19 del mes y año en curso se recibe por ante Secretaría Informe psico social del mencionado penado cuyo resultado arroja como pronostico: Favorable.
Ahora bien, se observa que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado en fecha 22 de Julio de 2001, es decir bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2.000, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente. En virtud de lo expuesto debe aplicarse las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario publicado en Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000.
Así tenemos que contienen las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 67 la Ley de Régimen Penitenciario, los requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado entre las cuales se prevé además del cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta, los establecidos en el artículo 65 de la norma comentada, consistente en que el penado haya observado una conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y Sentido de la Responsabilidad. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia al folio 175, computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 10 de Septiembre del año en curso, lo que indica que JOSE LUIS VALE PERAZA ha cumplido para la fecha de hoy un cuarto (¼) de la pena impuesta. Debe ahora este Juzgador verificar si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 65 de la Ley especial y de la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado ha incurrido en tres faltas que le han originado sanciones disciplinarias en el Internado Judicial de Falcón, configurándose una conducta no ejemplar ni favorable conforme lo establece la norma en comento, así mismo es de resaltar que tal circunstancia constituye a su vez falta de sentido de responsabilidad al no acatar las normas internas del centro de internamiento en la cual se encuentra recluido. Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe conductual en cuestión las faltas que ha incurrido el precitado penado durante su tiempo de reclusión.
Por los razonamientos que anteceden, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado por la Defensa al penado VALE PERAZA JOSE LUIS, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado JOSE LUIS VALE PERAZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° 10.170.399, residenciado en la calle Libertad, casa N° 38-1, Barrio Las Panelas, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 553 ejusdem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código penal vigente, concatenados con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese e Impóngase al penado. Particípese mediante oficio lo acordado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ