REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Visto escrito relacionado con pronunciamiento la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela correspondiente al penado RIERA HERNANDEZ PEDRO ANTONIO quien es venezolano, mayor de edad, vigilante privado, titular de la cedula de identidad N° 10.367.426, nacido el 04-11-68, residenciado en la Localidad De Belén, calle Principal, Casa sin Número Municipio San Francisco del Estado Falcón, cumpliendo la PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS en perjuicio de GILBERTO VENTURA COLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Observa este Juzgador que el penado antes mencionado fue detenido preventivamente en fecha 26-12-99, razón por la cual se considera procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Extractividad de la ley, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su encabezamiento:

"La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior..."

A los fines de resolver la solicitud interpuesta considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y no la normativa prevista en el vigente, en concordancia con lo consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 del Código Penal Venezolano; así como lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio vigente para la fecha.
En tal sentido revisada y analizada como ha sido la presente solicitud se observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 13 y 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena en el presente caso, razón por la cual, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en la causa, en Constancias de Trabajo (f. 140,141 y 142) que el penado ha laborado en el Internado de San Juan de Los Morros realizando labores como artesano desde el 10-02-02 hasta el 05-09-03 totalizando un tiempo de 01 año,06 meses y 25 días; En la Penitenciaría General de Venezuela cumpliendo labores como artesano desde el 15-09-01 hasta el 02-02-02, totalizando un tiempo de 04 meses y 17 días y en el Internado Judicial de Falcón, desempeñándose como Talabartero y carpintero durante un lapso de 01 año, dos meses y Ocho días para un total de tiempo real de trabajo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS cumpliendo una jornada diaria de ocho Horas. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o estudio...".
TERCERO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir por trabajo durante su tiempo en reclusión nos da un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y, que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es entonces de UN (01) Año, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al PENADO RIERA HERNANDEZ PEDRO ANTONIO quien es venezolano, mayor de edad, vigilante privado, titular de la cedula de identidad N° 10.367.426, nacido el 04-11-68, residenciado en la Localidad De Belén, calle Principal, Casa sin Número Municipio San Francisco del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensora, al Penado, Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente y a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela a los efectos de la imposición de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. KELVIN VILLALOBOS M.