REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000799

Vista la solicitud efectuada por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Sexto Penal del Estado Falcón, en el cual expone que su defendido ALEX JOSÉ MORALES no se encuentra excluido por el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y solicita, previa tramitación pertinente, sea acordado este beneficio a favor del penado.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud este Tribunal observa: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que con fecha 30 de Junio de 2003 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal condenó al Ciudadano ALEX JOSÉ MORALES a sufrir la pena de Diez meses y Quince Días de prisión por la comisión del delito ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte y 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MEREDI ATIENZA ARÉVALO. Así mismo se evidencia de actas que el precitado penado fue igualmente condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos años y ocho meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de ALFONZO CABRERA GUANIPA. Una vez remitida la causa al Juzgado de Ejecución competente, este Tribunal decretó acumulación de cumplimiento de penas mediante auto de fecha 22 de Septiembre del año en curso, determinándose un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN lo cual corresponde a la pena a cumplir.
Observa el Juzgador que la Institución invocada por la Defensa requiere para su aplicación requisitos taxativamente previstos en el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, no obstante el texto adjetivo penal prevé limitaciones para la concesión de la Institución referida las cuales tienen que ver con el tipo delictivo a la cual se refiere la condena y la circunstancia de que la condena sea impuesta bajo la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.
En el caso sub examine se evidencia que el precitado penado fue condenado por la comisión de dos delitos entre los cuales se exceptúa la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, como lo serían ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES; y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ahora bien, establece el artículo 493 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“ Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).


Del análisis de la norma transcrita ut supra queda determinado que el penado no solo ha sido condenado por uno de los delitos cuya limitación contiene la norma in commento, sino que además solo podrá optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez que haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la pena impuesta, lo que evidentemente no ha cumplido, conforme se desprende de acta de acumulación de penas efectuada por este Tribunal inserta a los folios 190, 191 y 192 de la causa y de un simple cómputo matemático se tiene que para la fecha de hoy el penado tiene por días de detención UN (01) MES y SEIS (06) DIAS de cumplimiento de la pena impuesta.
Por los razonamientos que anteceden considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En virtud de las motivaciones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Niega por improcedente la solicitud de concesión de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena requerida por la Defensa al penado ALEX JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.872.800, residenciado en la Calle Popular, casa N° 28, Coro, Estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta Ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 493 ejusdem. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ