REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003276
ASUNTO : IP01-S-2003-003276

El día viernes, siete (07) de noviembre del año dos mil tres (2003), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal (a) Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, para poner a disposición de este Tribunal a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quienes fueron asistidos por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, para que el Tribunal decidiera sobre la libertad por no existir posibilidad alguna de precalificar el delito que pudiese generar la conducta desplegada por los imputados, quienes se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos contra las personas y contra el orden público. Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal (a) Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien presentó formalmente a los mencionados adolescentes, narrando los hechos por los cuales se procedió a la aprehensión de los mismos el 06-11-2003, ratificando el escrito presentado por ante este tribunal solicitando la libertad de los adolescentes. Se impuso a los adolescentes acerca de los hechos que se le imputan y de los derechos consagrados en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que si quería declarar y expuso: denuncio que nos agredieron tanto física como verbalmente, los policías cuando llegamos nos encerraron en un cuarto y nos echaron pimienta, y después un pitillito de gas lacrimógeno, estaba uno que anotaba, me dijo siéntate, y como no había silla le dije que no me sentaba por no haber silla y me golpeó en la cabeza, yo reaccione y le dije que pasa y el otro me empujo hacia a la pared, cuando nos llevaban de regreso a las celdas, los maltrataron a ellos, dándole un golpe a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, después le dijeron a unos chamos que estaban en la celda que nos golpearan, que hicieran con nosotros lo que quisieran, entonces nosotros le decíamos suéltennos y nos dijeron que nos calláramos que nos iban a echar pimienta en la boca. Es todo." Igualmente se deja constancia que los adolescentes que se identifican a continuación se acogieron al precepto constitucional, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acto seguido intervino la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien expuso sus alegatos de defensa, acogiéndose a la solicitud Fiscal y solicitando a la Fiscal del Ministerio Público que averigüe lo que declaro su defendido en esta audiencia.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. La presente investigación, al momento de ser presentados los adolescentes, sólo está constituida por un acta policial suscrita por el Sub Comisario Adolfredo Arteaga Piña, en la cual se señalan daños a las instalaciones del Teatro Armonía de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, lesiones a dos funcionarios policales y la detención de unos estudiantes, de los cuales seis (6) son adolescentes. Esta acta aislada, sin ningún otro vínculo o prueba tales como entrevistas, informes médicos, inspecciones judiciales, reconocimientos y experticias para determinar y cuantificar daños, que relacionen a los adolescentes detenidos con los hechos narrados, no puede constituir la SOSPECHA FUNDADA de la comisión de un delito y mucho menos sirven para determinar que estos adolescentes concurrieron en su perpetración, motivo por el cual no queda otra vía a este juzgador sino acoger la tesis de la inexistencia de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: declarar la libertad plena de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 581eiusdem y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de libertad, remítanse estas actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón para que investigue los hechos y particípese la remisión al Coordinador del Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria de Sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Juanita Sánchez Rodríguez

En esta fecha se libraron oficios 2CO- 133 -2003 y 2CO-134 -2003.

La Secretaria de Sala

Abog. Juanita Sánchez Rodríguez