REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 27 de noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003074
ASUNTO : IP01-D-2003-000016
Vista en audiencia preliminar, celebrada el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), en la que se dio por diferida la publicación de esta sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acusación formulada por los Abogs. Wilfredo Morillo Nader y Nelson García Fiscal Undécimo y Fiscal Décimo (a) respectivamente del Estado Falcón los cuales fueron representados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la que se solicitó la medida de privación de libertad por cinco (5) años, pero que en la exposición verbal se solicitó la medida de cuatro (4) años de privación de libertad contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por considerársele autor del delito tipificado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, por haberlo cometido durante la ejecución del delito tipificado en el artículo 460 eiusdem, el cual después conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 538 al 550, así como del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la acusación y señaló que: "si entiendo el alcance de los efectos y consecuencias de los hechos imputados y si es cierto lo que dijo la Dra. Fiscal y admito los hechos". Seguidamente la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: " Solicito se aplique lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se proceda a la aplicación inmediata de la sanción con las rebajas que establece la normativa legal que es de un tercio a la mitad." Los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: "Esta Fiscalía Undécima, tuvo conocimiento que el día 27 de octubre de 2003, de que en fecha 21 de diciembre de 2002, la Fiscalía Décima, tuvo conocimiento de la comisión de un delito Contra las Personas (Homicidio), mediante Oficio N° 9700.060 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en donde informaban de la recepción Radiofónica de la Comandancia de Policía de que en el Hospital Universitario de esta Ciudad, ingresó el cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, presentando herida por arma de fuego. Una vez que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del caso, realizó la correspondiente Apertura de Investigación ordenándose la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, entre las cuales estuvo la entrevista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en donde manifiesta entre otras cosas que el día 20-12-02, aproximadamente a las 11:45 de la noche venía en compañía de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la calle 2 de la Urbanización Cruz Verde, cuando de repente salió un tipo con un revolver calibre 38mm en la mano apuntándolos, diciéndoles de inmediato que era un atraco, ordenándoles que les entregaran la ropa que tenían puesta, quitándose ambos el suéter y en el momento que le estaban dando las sandalias al tipo, su amigo salió corriendo, por lo que su agresor le disparó cayendo su compañero tirado en el piso de la calle, por lo que el tipo salió corriendo, luego los vecinos llamaron a la ambulancia y lo llevaron al hospital en donde falleció como a la hora de haber ingresado. De igual forma relató que el ciudadano que los agredió es un sujeto negro, bajito, tenía una gorra roja y una camisa de color rojo, como de 20 años y que lo ha visto antes, pero no sabe donde vive. En fecha 13-01-03 se le practicó ampliación de entrevista al prenombrado adolescente quien señaló que en momentos en que se encontraba a bordo de una buseta, logró ver al muchacho que lo había atracado y había dado muerte a su amigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, entonces estuvo averiguando y el tipo se llama IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es de Punto Fijo y vive en la casa de una tía en la Urbanización Cruz Verde, Frente al Comando Policial de la calle 2, en el estacionamiento, y que al parecer la noche que ocurrieron los hechos estaba en compañía de un sujeto al que apodan “ El Tarugo “, quien después que le dan el tiro a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se apareció y llegó hasta donde éste estaba tirado. De igual forma se le practicó a la víctima la Necropsia de Ley dando como conclusión lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO, OCASIONADO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. Del mismo modo consta en actas de la causa, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón de fecha 15-01-03, realizada en ocasión de Allanamiento practicado a la residencia del sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y quien es señalado por uno de los testigos presénciales del hecho como autor material del delito, efectuada a solicitud de este despacho y acordado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con el objeto de localizar el arma de fuego involucrada en el hecho, en la cual se señala una vez apersonados en el sitio, no se localizaron evidencias que guardaran relación con el caso, entrevistándose con una de las personas residentes en el inmueble de nombre Norelys Coromoto Laguna Chirinos, quien les manifestó ser hermana del ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y quien les informó que el mismo se había ido de dicha residencia a raíz de los hechos que se le imputaban y que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Estos hechos fueron calificados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, como constitutivos del delito homicidio calificado, el cual está tipificado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que fue perpetrado en la ejecución del delito tipificado en el artículo 460 eiusdem En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple tal cual los señaló la representación Fiscal. También se ha comprobado que se encuentra acreditado en las actas la existencia de un hecho punible por cuanto existe un acta policial en donde se evidencia la presencia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de la cual informan sobre su traslado al Hospital General de esta ciudad Dr. Alfredo Van Grieten para confirmar el contenido de la novedad radiofónica por medio de la cual se señaló que había ingresado a ese centro asistencial el cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, presentando herida por arma de fuego. También se desprende la comisión de un delito del contenido de la inspección ocular N. 1540, de la cual entre otras cosas se puede leer: “…… seguidamente se procedió a realizar un examen externo al referido cadáver, lográndose observar que éste presenta, las siguientes heridas: 01) Una herida en forma circular, con bordes invertidos a nivel de la región lumbar derecha a tres centímetro de la línea de la columna. 02) Excoriaciones a nivel de la mano izquierda, dicho cadáver quedó identificado según datos aportados por sus familiares como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”. Con el acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien refirió: “……el compañero mío se quitó el sweter entonces al momento que le estoy dando las sandalias al tipo vino y mi amigo salió corriendo y no le entrego el sweter entonces el tipo le disparó por la espalda y mi amigo cayó tirado en la calle y el tipo salió corriendo…” Además queda evidenciada la comisión del delito con la entrevista del ciudadano Franklin Rafael Medina cuando expone:”……cuando vemos que un tipo estaba atracando a dos chamos, entonces nadie se quiso meter porque el tipo estaba armado, uno de los chamos sale corriendo sin camisa y le dice al otro que corra también, es cuando el tipo suelta el disparo y se lo pega al muchacho quien cayó……” De la necropsia de Ley se determina que la causa de muerte fue: “ HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO, OCASIONADO POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO.” También se suma como elemento para demostrar la comisión del delito lo establecido en el acta de entrevista del ciudadano Jose Acosta Cardones al señalar: “……..el sujeto disparó contra uno de los muchacho por la espalda……” Todos los elementos antes señalados, interrelacionados entre sí, apreciados de conformidad con los conocimientos científicos y con las reglas de la lógica patentizan o demuestran la comisión de un hecho punible. Ahora bien, en cuanto a la perpetración por parte del adolescente del hecho imputado existen en la causa los siguientes elementos que demuestran la responsabilidad del acusado. En primer término la exposición verbal que quedó plasmada en la entrevista que se le realizara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien señaló las características del sujeto que cometió el hecho y lo describió como “es un negrito, bajito, tenía una gorra roja y una camisa de color rojo, como de 20 años “señalando también que “yo lo he visto, pero no se donde vive, él nos decía pégate pa ya chamo, pégate pa ya…”. Esta exposición aislada o sola no es incriminatoria de ningún sujeto particular, pero vinculada al contenido de su ampliación de entrevista realizada el día 13 de enero de 2003 en la que señala que cuando se encontraba en una buseta “logré ver a un muchacho a quien reconocí como el que el día 21-12-2002, en horas de la madrugada, había atracado y después matado a mi compañero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, entonces estuve averiguando y el tipo se llama Nestor, es de Punto Fijo y está viviendo en casa de una tía de él, que vive en la Urbanización Cruz Verde, frente al Comando de Policía de la calle 2, en el estacionamiento….”, hace evidente que aun cuando no conocía la identidad del sujeto autor del hecho lo reconoció como la persona que había llevada a cabo el homicidio de su amigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA entrevistas, concatenadas entre sí, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, las acoge este juzgador en todo su tenor y son expresión de la certeza con que el entrevistado, sobre todo en la ampliación de la entrevista, reconoció al adolescente imputado después de cometido el hecho. Otro elemento es el acta policial que se levantó con ocasión de realizar visita domiciliaria en la siguiente dirección : calle 02, entre 09 y 11 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, adyacente al Módulo Policial, residencia de la familia Chirinos, enn la que la ciudadana Norelys Coromoto Laguna, indicó que ese sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el cual preguntaron es su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se había ido de dicha residencia, la cual es propiedad de una tía, donde se encontraba desde el mes de diciembre, a raíz de los hechos que se le estaban imputando y presuntamente se encontraba en casa de un familiar de su concubina en el Sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo. Esta información señalada por la ciudadana Norelys Coromoto Laguna Chirinos, hermana del adolescente imputado concuerda con parte de la información que expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y que apunta a demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el hecho cometido, el cual al verse involucrado en el hecho se marchó para la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. El hecho de que este adolescente involucrado decidiera marcharse a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en donde fue posterior y efectivamente detenido, hace evidente ante este juzgador que el referido intentó por este medio evadir su responsabilidad, circunstancia que a la postre no hace más sino ratificar su autoría en el hecho de conformidad con las máximas de la experiencia ya que éstas indican que en la mayoría de los delitos el imputado procura por todos los medios eximirse de la acción de la investigación que se inicia. Por último, observa este juzgador que el día 31 de octubre de 2003, se llevó a cabo un acto de reconocimiento en rueda de individuos en la que el testigo reconocedor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, efectivamente reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como la persona que disparó y dio muerte a su amigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en los sucesos cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar fueron narrados en sus entrevistas. Este reconocimiento apreciado de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo acoge este juzgador en todo su valor ya que el reconocimiento llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso no hace sino confirmar la identificación y la identidad del autor del hecho. Finalmente considera este juzgador que a pesar de haber admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acontecimiento a lo cual este juzgador concede todo su valor, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que se denota que la misma no luce falsa ni con ánimo de excluir de responsabilidad a otros sujetos y además ésta no contradice las pruebas que ya fueron analizadas, lo pertinente es rebajar sólo un tercio del tiempo que corresponda a la sanción de privación de libertad a imponer de acuerdo a lo solicitado en audiencia, ya que quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dieciséis (16) años de edad y capaz de cumplir con la medida solicitada, fue autor el delito de homicidio y causó un grave daño familiar y social, no realizando ningún esfuerzo el imputado por tratar de mitigar el daño, siendo en este caso la sanción proporcional e idónea para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuada relación con su entorno familiar y social. La sanción solicitada fue de cuatro (4) años de privación de libertad y por la admisión de los hechos es pertinente la rebaja de un tercio del tiempo que corresponda, motivo por el cual la sanción a imponer es en definitiva de dos (2) años y ocho (8) meses de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la sanción de dos (2) años y ocho (8) meses de privación de libertad (de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón, el cual está ubicado en esta ciudad de Coro, del cual sólo podrá salir por orden judicial, ya que admitió los hechos imputados por la comisión del delito tipificado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal por haberlo cometido durante la ejecución del delito tipificado en el artículo 460 eiusdem. En fecha 25 de noviembre de 2003 se libró boleta de privación de libertad. Notifíquese de la publicación de esta sentencia al sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón, a su defensora Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, a los Abogs. Wilfredo Morillo Nader y Nelson García Fiscal Undécimo y Fiscal Décimo (a) respectivamente del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y a las víctimas ciudadanos Rafael Antonio Díaz y Yelitza Maria Leal de Díaz. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria de Sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Juanita Sanchez
En esta fecha se libraron boletas de notificación
La Secretaria de Sala
Abog. Juanita Sanchez