REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes
Santa de Coro, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003236
ASUNTO : IP01-S-2003-003236


El día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2003), se realizó la audiencia oral de presentación, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Abog. WILFREDO MORRILLO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistido en este acto por la Abog. LISDITH FERRER, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales) en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal quien narró los hechos por los cuales se procedió a la aprehensión del adolescente, ratificando el escrito presentado, en el cual solicita se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las resultas de la investigación. Seguidamente, una vez explicado al adolescente los hechos que se le imputan y los derechos consagrados en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el numeral 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar, por lo que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, exponiendo: “La tía mía lo que no quiere es que nosotros tengamos casa, la abuela mía se murió y nos dejo la casa a nosotros, Estarlín, Melo, El niño, y mi tío Pocho, por eso es que tiene ese peo, a veces le tiran la comida a uno, la hermana mía le cayo a golpe, y como yo me burlaba el primo mío Juan Camacho, me salio persiguiendo”. Intervino la Abog. LISDITH FERRER, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, acotando que de las actas que constan con respecto a este procedimiento no se evidencia el informe médico que demuestre la comisión de las lesiones, por lo que no se puede decir que existen lesiones personales, de la denuncia no se individualiza la acción en la persona del adolescente, solicitando la Libertad Plena e instando al tribunal para que se ordene la practica de informe social, psicológico y psiquiátrico a su defendido.

MOTIVA

El objeto de la investigación, de conformidad con el artículo 551 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso las sospechas fundadas acerca de si un adolescente concurrió en su perpetración. Con respecto a lo señalado por la Abog. LISDITH FERRER, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, este juzgador reconoce que efectivamente, en estas actuaciones iniciales de la investigación, no consta el informe médico legal que demuestre la comisión del delito de lesiones personales que se imputa a su defendido. Este informe lo que haría sería dejar constancia o no de las lesiones, y su encuadramiento en un tipo penal, incorporando este medio de prueba a las actuaciones. Pero como ya quedó asentado en estas actuaciones iniciales de investigación sólo se requiere la sospecha fundada de la comisión de un delito y no su prueba definitiva, la cual se perfeccionaría en el debate oral. En este caso se toma como sospecha fundada para confirmar la comisión de un delito la denuncia que por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón realizara la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuando señala entre otras cosas que: “....en eso me rodean unos sujetos quienes le dicen EL MIRANDA, STARLY, EL NIÑO Y MELO, lográndome agredir, con piedras y puños......". También, este caso, se toma como sospecha fundada, para confirmar la comisión de un delito por parte de un adolescente, lo señalado en el acta policial, levantada por el funcionario policial Distinguido Juan José Camacho, quien es padre de la víctima y funcionario aprehensor, cuando expone: “.....logro observar a varios adolescentes agrediendo a mi hija en mención por lo que procedo a ubicar la escopeta......" Con respecto a la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible por parte de un adolescente, también se toma como apoyo la denuncia que realizara la victima adolescente cuando señala que: "si los conozco y son vecinos de la casa." y además cuando señala " EL MIRANDA, quien fue detenido tiene una quemada en la parte de la cabeza y tiene más o menos 15 años de edad, mientras que los otros se dieron a la fuga." Esta quemada en la cabeza, que fue señalada por la víctima en su exposición, fue notable en la persona del imputado adolescente al momento de su presentación ya que fue detectada en el mismo sitio donde la describió la víctima, motivo por el cual, a juicio de este juzgador, esta característica física lo involucra de una manera fundada, en esta fase, como perpetrador del hecho que se le imputa. También puede derivarse del acta policial, como sospecha fundada de la concurrencia del adolescente imputado en la perpetración del hecho punible, el hecho que el funcionario aprehensor señalara a EL MIRANDA como una de las personas que momentos antes estaban agrediendo a su hija y que posteriormente tiraron piedras a su casa, lo cual también es señalado por la victima, resultando ser a la postre, una vez identificado, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Con respecto a los exámenes solicitados, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social y al Equipo Multidisciplinarío para que practiquen los informes correspondientes. En consecuencia, para finalizar, se acoge la tesis fiscal y es pertinente dictar una medida cautelar menos gravosa. Aun cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA declaró su exposición no es aclaratoria de los hechos investigados.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar sustitutiva estipulada en el literal e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual deberá presentarse una vez a la semana por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda oficiar a la Trabajadora Social y al Equipo Multidisciplinarío para que practiquen los Informes correspondientes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse estas actuaciones, mediante oficio, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y ofíciese al Coordinador del Archivo Judicial Sección Adolescentes, participándole dicha remisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.



El Juez de Control

La Secretaria de Sala

Abog. Samuel Saher Martínez
Abog. Juanita Sánchez Rodríguez



En esta fecha se libraron oficios 2CO- 128 -2003 y 2CO- 129 -2003, dirigidos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y al Coordinador del Archivo Judicial Sección Adolescentes, participándole dicha remisión.


La Secretaria de Sala

Abog. Juanita Sánchez Rodríguez