REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001802
ASUNTO : IP11-S-2003-001802


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 14-11-2003, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Kleidys Días Marín, presenta y pone a la orden de este Tribunall al imputado FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ, por la presunta comisión de del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal relacionado con el 460 ejusdem, y donde aparecen como presuntas victimas los ciudadanos: Mauricia Gonzalez Valles, Homero Gonzalez Carvajal y Rodriguez Carvajal Gamaliel José. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Faustino Jose Colina, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.788.547, de profesión chofer , casado, natural y residenciado en el sector Josefa Camejo, Calle Urdaneta Casa N°69, entre Calle Urdaneta y Artigas, cerca del negocio la Casa del Latonero, todo de conformida a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto las victimas se encuentran presentes en en la sala de audiencias se les concede el derecho de palabra, manifestando ambos que se adhieren a la solicitud formulada por la representación fiscal. Siendo que por su parte la defensa privada representada en este caso por el abogado Wilmer Bracho Pérez, quien solicita que por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano tiene arraigo en la zona solicita la libertad para su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256, ejusdem, y que continuen con las investigaciones, así mismo solicita no se decrete el procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal, por cuanto se está en el inicio de la investigaciones y faltan muchos elementos que investigar. Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada ; a tal efecto del acta policial de fecha 13-11-2003, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 13.30 horas de la tarde de día de hoy 13-11-2003, cuando se encontraban de servicio de investigaciones en carro particular los funcionarios adscritos a la Brigada Legionarios, en barrio Andrés Eloy Blanco en la calle Chile con Juan XXIII, vizualizaron un vehículo marca Ford, modelo Maverick, de color gris ,el cual pasa a toda velocidad y seguidamente lo estaba siguiendo una camioneta Marca Ford, modelo F-150, de color azul; razón esa por lo que deciden seguirlo, observando que del vehículo tipo Pick Up desbordan dos ciudadanos de ambos sexos y del vehículo Maverick, un ciudadano de sexo masculino el cual vestía para ese momento un pantalón de blue jean y y franela a rayas de color negro y gris procediendo a desbordar del vehículo en el que andaban y la ciudadana que andaba en la camioneta Pick Up, informa que del vehículo se habían bajado cuatro (04) ciudadanos que momentos antes los habían atracado en la tienda NAIM IMPORT Y EXPORT, que había quedado solamente el chofer del vehículo en que estos ciudadanos estaban huyendo, procediendo a pedirle al ciudadano que había desbordado el vehículo Maverick de color gris que permaneciera quieto se le informó que se le practicaría una inspección de persona, arrojando que al mecionado en cuestión no se le encontró nada en su poder, se le practicó una inspección al vehículo en contrándose debajo del asiento del copiloto un celular Marca Motorola, color azul y gris serial CE0168, con su estuche de color negro..." Del Acta de Denuncia de fecha 13-11-2003, efectuada por la ciudadana: González Valles Mauricia María, se desprende lo siguiente: ..."encontrándome en la tienda NAIM IMPORT Y EXPORT, estando allí se apersonaron aproximadamente cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes procedieron a encañonarnos y bajo amenazas y golpes procedieron a despojarnos de cuatro pulseras gruesas de oro, tres anillos, la cantidad de un millón ochocientos en efectivo en billetes de alta denominación, un celular y a mis acompañantes que lo son mi primo y mi esposo le quitaron dinero en efectivo, celulares, una esclava gruesa, una cadena con dos dijes grandes y luego salieron de la tienda logramos montarnos en una camioneta que nosotros conducimos, en donde procedimos a perseguir a un vehículo modelo Maverick color gris bastante deteriorado, en donde estos sujetos se habían montado...estos sujetos se bajan corriendo hacia un malecón dejando al chofer del vehículo y es allí donde mi esposo lo intecepta y llega una comisión policial que estaba pasando por el lugar..." del acta de entrevista de fecha 13-11-2003, efectuada por el ciudadano Rodriguez Carvajal Gamaliel José, se desprende lo siguiente: ".....encontrándome en la tienda NAIM IMPORT Y EXPORT, estando allí se apersonaron aproximadamente cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes procedieron a encañonarnos y bajo amenazas y golpes procedieron a despojarnos de una esclava de aproximadamente 75, gramos de oro 18, una cadena tipo cordon con un cristo, una placa cartier, una medalla con una carátula de un indio de plata, despojandome asi mismo de un porta credenciales con el porte de arma, cédula de identidad, una tarjetas de débito y crédito, y dinero en efectivo aproximadamente la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares y un telefono celular marca Kiocera con estuche ...." Del acta de entrevista de fecha 13-11-2003, efectuada por el ciudadano: Gonzalez Carvajal Homero José, se desprende lo siguiente: "....Encontrándome en la tienda NAIM IMPORT Y EXPORT, estando allí se apersonaron aproximadamente cautro sujetos portando armas de fuego, quienes procedieron a encañonarnos y bajo amenaza y golpes, procedieron a despojarme de un reloj marca Michelle, una esclava de oro, un celular tipo Nokia, en efectivo como seiscientos mil bolivares, luego salieron los atracadores de la tienda y yo me quedé dentro mi primo salió con mi prima hasta que regresaron y fuimos a poner la denuncia en la policía..." De la declaración del imputado rendida en la sala, sin juramento y libre de apremio y coacción se desprende lo siguiente: "...El día jueves como a las doce (12) del medio día salí a tbajar en la ruta de las Adjuntas Aeropuerto, Maraven cuando al pasar por la Avenida Bolivar para dar la vuelta despues de dejar pasajeros, se montaron cautro (04) personas armadas y me dicen date la vuelta y sigue derecho despues se bajan y salen coriendo..." siendo interrogado por la Representacion Fiscal y por su abogado defensor. Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, vistos los recaudos presentados por el abogado defensor, relacionados con el arraigo en esta circunscripción judicial de su defendido, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito en el articulo 84, ordinal 3°, del Código Penal cuyo encabezamiento prevee lo siguiente: .." Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos.." ".. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella."el artículo 460, contempla una pena de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo previsto en los articulos 243, 246 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, Ordinal 1°, consistente en el aresto domiciliario en su propio domicilio, con la supervisión del organismo policial al ciudadano: FAUSTINO JOSE COLINA LÚQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12. 788.547, identificado plenamente en las actuaciones , el cual lo deberá cumplir en la sguiente dirección Sector Josefa Camejo, Calle Urdaneta Casa N°. 69, entre calle Urdaneta y Artigas, cerca del negocio La Casa del Latonero, por la presunta comisi´on del delito de COOPERADOR IMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84. ordinal 3° en concordancia con el articulo 460 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Mauricia Gonzalez Valles, Homero Gonzalez Carvajal y Gamaliel Rodriguez Carvajal, tomando en consideración el caracter vinculante de la sentencia : 453 de fecha 04-04-2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Contitucional Y Asi Se Decide. No se Decreta el Procedimiento Abreviado. Se ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, y la remisión del presente asunto penal a la fiscalía Décima Quinta a los fines de se continue con las investigaciones Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase



La Juez Segundo de Control

El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Dayana Rovira S.