REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001744
ASUNTO : IP11-S-2003-001744

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 14-11-2003, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadadano: WILFREDO ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°10.973.173, con residencia en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Calle 12, N° 40, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Sicotropicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Por su parte la Defensa Pública Primera representada en este acto por la Abogado SANDRA BLANCO, quie solicita la libertad para su defendido en virtud de no existrir elementos de convicción para estimar que a su defendido se le decrete una Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto el mismo es un enfermo consumidor, y se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 10-11-2003, se desprende lo siguiente: "....Siendo las 8:30 horas de la noche del día de hoy 10 de Noviembre de 2003, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio las Margaritas, especificamente por el Callejón San Miguel, avistaron un vehículo de color blanco con placas de alquiler y aviso de taxi que transitaba lentamente llevando a bordo a dos personas de sexo masculino, observando que uno de los tripulantes ante la presencia policial se torna nervioso, procediendo a interceptarlo y solicitar apoyo al puesto policial de las Margaritas presentándose al auxilio solicitado funcionarios adscritos al grupo especial Lince transladando el vehículo hasta el puesto policial de las Margaritas, y bajo la presencia de un ciudadano que fungió como testigo se procedió a practicar una inspección corporal al ciudadano WILFREDO ALEXANDER MRTINEZ, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda de color negro que vestía, la cantidad de siete (07) envoltorios tipo cebollita de material sintético, con las siguientes características: cuatro (04) de color rosado, dos (02) de color verde y rosado y uno (01) de color amarillo, anudados en su parte superior con un hilo fino de color gris y Uno (01) de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita (cocína), así mismo se procedió a inspeccionar el vehículo encontrando en el piso del lado del copiloto la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollita de material sintético, un (01) envoltorio de color amarillo y otro de color rosado, anudado en su parte superior de un hilo fino color gris, que tiene las mismas características incautadas en posesión del ciudadano Wilfredo Alexander Martinez, trasladando a dicho ciudadano hasta el comando policial de Punta Cardón quedando a la orden de la Fiscalía 13a del Ministerio Publico..." Del Acta de Entrevista de fecha 10-11-2003. efectuada por el ciudadano: JUAN JOSE HERNÁNDEZ, en su condición de testigo en el presente procedimiento se desprende lo siguiente: ..." A eso de las 08:40, horas de la noche cuando estaba realizando una llamada telefónica en los monederos ubicados en el sector 1, calle 5, en las intalaciones del puesto policial Las Margaritas, fuí informado por un funcionario ... que fuera testigo presencial de un procedimiento, la cual se trataba de un vehículo de color blanco (taxis) y a bordo del referido se encontraban el conductor, a su lado un ciudadano de estatura baja, piel morena, pelo largo, y en la parte de detrás un funcionario policial, donde los funcionarios comenzaron en presencia de mi persona a requisar al ciudadano que se encontraba como copiloto y le encontraron en el bolsillo delantero derecho de una bermuda de color negra que vestía siete (07) bolsitas de varios colores y de acuerdo a la apreciación de unos de los funcionarios dijo que se trataba de Droga, luego revisaron el vehículo de color blanco donde se desplazaba este ciudadano y encontraron el piso del vehiculo de mismo lado donde este se encontraba otras dos (02) bolsitas y el funcionario la recolectó y le informó al ciudadano que estaba detenido....." Del Acta de Entrevista de fecha 10-11-2003, efectuada por el ciudadno: Anyerson Benito Alvarez, se desprende lo siguiente resulta que yo me desempeño como taxista y en el día de hoy cuando me encontraba trabajando, pasé por la Calle Colón de Punta Cardón, vi a un señor que yo conozco de vista le he hecho dos carreritas antes y me hizo señas para que me parara, para que le hiciera una carrera, me paré y el se montó en el carro del lado del copiloto, me dijo que lo llevara hacia las Margaritas y cuando iba por la avenida Ollarvides me hizo cruzar por el Callejón Acueducto y cuando crucé me dijo que me parara como a cuatro casas, se bajó del carro, se metió en una casa de color azul, donde duró como cinco minutos y luego salió, se montó nuevamente en el carro y avanzamos más o menos media cuadra cuando nos paró unos policías, llamaron a otros policías y nos trasladaron al módulo de la policia de las Margaritas donde nos requisaron y le encontraron a la persona a quien le estaba haciendo la carrera, varias bolsitas de diferentes colores, me dijeron que era droga su contenido....." De la declaración del imputado rendida en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se desprende lo siguiente. ".....Yo venía en un taxi y pase a comprar las cebollitas iba a comprar cinco (05) pero me decidí a comprar siete (07), cuando me monte de nuevo en el taxi como a diez metros de allí nos detuvieron unos motorizados, nos llevaron a la jefatura de las Margaritas, luego a la de Punta Cardón y despues me trajeron a Punto Fijo. Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Posesión Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o prticipe en la comisión de un hecho punible; que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de cuatro (04) a (06) años, y por cuanto el imputado en su declaración ha manifestado que consume (voltiao) desde hace un año una vez por semana, considera quien aquí decide que no están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad, así mismo tomando en consideración lo previsto en el artículo 75, de dicha Ley y que se refiere al Consumo y las Medidas de Seguridad, es por lo que se considera procedente una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: WILFREDO ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 10.973.173, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 08, días a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.00 Am a 03.00 Pm. 4° La prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal,. Se ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado a que se practique los exámenes correspondientes a los fines de demostrar su condición de consumidor, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yrene Tremont O.