REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001803
ASUNTO : IP11-S-2003-001803
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de presentación de fecha 14-11-2003, en la cual la Fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público abogada: Kleidys Díaz Marín, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: José Humberto Gónzalez Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.970, soltero, concubino, de profesión Comerciante, natural y residenciado en la Calle Urdaneta, Cruce con Calle López, Edificio Doña Octavía, Primer Piso, Apartamento 23, Valencia Estado Carababo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Estafa, previsto y Sancionados en los artículos 453 y 464 del Código Penal y donde aparece como víctima el ciudadano: Luca Enmanuele Carruso P, solicita la Representación Fiscal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: Jose Humberto Gonzalez Utrera de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada, a cargo del Abogado Wilmer Bracho Perez, quien solicita, que a su defendido se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa en virtud de que el delito de Estafa no se ha materializado por cuanto este tipo de delito no admite la forma imperfecta y en cuanto al delito de Hurto no esta desmostrado que mi defendido haya sido el autor del Hurto de la documentación y no puede atribuirsele el despojo del mismo. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existentes para la procedencia de la Medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha 13-11-2003, efectuada por el ciudadano: Cianfaglione Ruiz Henry Arturo, se desprende lo siguiente: "Hoy en horas del Mediodía me llama el dueño de la Franco Italiana para informarme que estaban presentando mi tarjeta de Crédito Visa y Master Card del Banco Provincial, por lo que me dirijo hasta mi carro, que es donde tengo mi documentación, dandome cuenta que no se encontraban las tarjetas antes mencionadas y la cédula de Identidad Por lo que me dirigí hasta el Supermercado La Franco Italiana, para verificar la información, entrevistandome allí con el ciudadano: Lucas Carruso, quien me dice que en vista de la situación tan irregular había informado al funcionario Policial de guardiía en el sector que el señor que esta presentado las tarjetas de crédito eran de otra persona y que el funcionario policial lo había trasladado hasta el Comando para que este señor aclarara la situación razón por la cual me traslade hasta el Comando para solventar la situación..." Del acta de Entrevista de fecha 13-11-2003, efectuada por el ciudadano; Carruzo Poerio Luca Enmanuele, se desprende lo siguiente: "...Atendiendo una llamada de la encargada del departamento de Electro Domestico por parte de la encargada de este Departamento ya que se encontraba una persona realizando una transacción con una tarjeta de Crédito el cual a ella le pareció sospechozo, esperó que realice la transacción inmediatamente verifique que la persona que estaba realizando la transacción no era el propietario de las trajetas ya que en el recibo aparece el nombre de la persona al cual yo conozco plenamente, inmediatamente le ordeno a los vigilantes y al funcionario Policial que se encontraba de guardía en el sector que lo detengan mientras verificaba si el titular de la tarjeta había autorizado a alguien a realizar las compras, por lo que lo llamo y este me informa que no, seguidamente procedo a llamar a la policía para que llegara una patrulla y trasladara al señor, despues llegó el propietario de las tarjetas a quien le digo que se traslade hasta el Comando Policial para arregar su situación..." Del acta Policial de fecha 13-11-2003, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximandamente las 11:45, horas de la mañana del día de hoy 13 de Noviembre cuando se encontraba de servicio de guardia en el supermercado La Franco Italiana ubicado en la avenida Jacinto Lara, informa el propietario, de dicho establecmiento de nombre Carruso Poerío luca Emanuele, indica que detenga a un ciudadano que estaba vestido para ese momento un pantalón azul de Blue Jeans y Sueter Manga larga de color azul...Procediendo a detener al ciudadano antes descrito negandose a realizarle una inspección de persona encontrándole en su poder en el bolsillo Derecho delantero del pantalón que tenía para ese momento dos tarjetas de Credito y una cédula de Identidad la Primera tarjeta del Banco Procincial Master Card Dorada... a Nombre de Henrry A. Cianfaglione, la segunda del Banco Provincial Visa a nobre de Henrry A. Cianfaglione, dos abuchee de la cantidad de 621.000 bolivaries el otro de 913.100 Bolivares, la cédula de identidad a Nombre Cianfaglione Ruiz Henrry Arturo, N° V-6.819.658, ...no logrando incautarle ingún otro objeto de interes criminalistico..." Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto Penal se demuesta la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad cuya acción no se encuentra ividentemente prescrita, en cuanto al tercer supuesto, en virtud de la Precalificación hecha por la Representación Fiscal al tipificar el hecho en el artículo 453 referente al Hurto Simple que contempla una pena de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y con respecto al delito de Estafa, previsto en el artículo 464, el cual contempla una pena de prisión de uno (01) a Cinco (05) años, de manera que por la cuantia de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del articulo 250, ejusdem para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad; y que la prosecusión de las investigaciones pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración el Principio de Libertad y el Principio de Proporcionalidad, así como lo previsto en el artículo 253 Ejusdem, "Cuando el delito matería del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idonea, solo procederan Medidas Cautelares Sustitutivas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Ordena la Libertad del ciudadano: Jose Humberto Gonzalez Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.458.970, y le impone medidas Cautelares Sustitutivas de libertad Previstas en los ordinales 3° consistentes en la Presentación Periodica por ante este Tribunal cada Ocho días, 4° La Prohibición de salir del País sin la autorización de este Tribunal. Se ordena la Prosecusión del Proceso por el Procedimiento Ordinario y así se decide. Librese la respectiva Boleta, remitase el asunto Penal a la Fiscalía Décima Quinto (15) a los fines de que se continue con las investigaciones, Oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la Publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YRENE TREMONT OCANDO.