REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000122
ASUNTO : IP11-P-2003-000122
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-11.2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. CARLOS JAVIER SERRANO. venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-18.448.934, con domicilio en el sector Jayana Abajo, vía Amuay, Casa S/N, es un ranchito de latas cerca de los cables de alta tensión. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8°, del Código Penal, solicitando se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, que se refieren a la aprehensión en flagrancia y los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: Se presume que estamos en la presencia de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad, especificamente el referido al Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 8°. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CARLOS JAVIER SERRANO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado a la sociedad se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera representada en este acto por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, quien invoca a favor de su defendido los artículos 8 y 9, del Código Orgáncio Procesal Penal refenrente a la Garantía de la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad, así mismo el principio de la Proporcionalidad de la pena, solicita una medida cautelar menos gravosa para el imputado, así como debido a las lesiones que presenta se ordene la práctica de un reconocimiento médico. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 20-11-2003, se evidencia lo sigueinte: "....Siendo aproximadamente la 06.15, horas de la tarde del día 20-11-2003, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad móvil 1, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana, quien informa que en la vía que conduce a la población de Cumujacoa (carretera vieja) jurisdicción del Municipio los Taques varios ciudadanos estaban llevando a cabo el robo del cableado del tendido eléctrico de dicha población, por lo que se trasladan al mismo sector donde vizualizan a dos ciudadanos, los cuales al observar la presencia policial intentaron darse a la fuga, al darles la voz de alto se captura a uno de ellos , el cual en ese momento se acababa de bajar de un poste de tendido eléctrico, el cual llevaba sujeta entre sus manos una tenaza con mango de color rojo y un tubo plástico de agua de color azul, de aproximadamente un metro y medio (1 1/2) de largo con un gancho doblado en forma de " U " de material cromado en uno de sus extremos, atado a dicho tubo plástico con un cable de color verde....no lográndose incautarle adherido a su cuerpo rastros de delito o de interes criminalísticos.... siendo localizado adyacente al mismo lugar dieciseis (16) rollos de cables (guayas) de tendido eléctrico, de distintas longitudes, de color cobrizo, siendo trasladado junto con lo incautado al comando de la Zona nro. 08 con sede en el Municipio los Taques...." Del acta de entrevista de fecha 20-11-2003, efectuada por el ciudadano: JESUS ALBERTO GARCÍA, se evidencia lo siguiente: "...aproximadamente a las 06.00 horas de la tarde venía de Judibana en compañía de OSWALDO JOSÉ GARCÍA ALDAMA, e íbamos a Cumujacoa...vemos a cierta distancia un Jeep, de color marrón crema y cerca de él se veían varias personas que al parecer andaban con los tripulantes del Jeep, además de uno que se encontraba encaramado en el poste, cuando nos ven salen corriendo unos hacia el monte y otros se montaron en el jeep y se fueron a toda velocidad.... luego llegó la policia y lograron capturar a uno de los ladrones especificamente el que estaba encaramado en el poste....." Del acta de entrevista de fecha 20-11-2003, efectuada por el ciudadano: OSWALDO JOSÉ GARCÍA ALDAMA, se evidencia lo siguiente: "....Aproximadamente a las 06.00 horas de la tarde, cuando iba con destino a mi residencia ubicada en Cumujacoa caundo veo a cierta distancia un jeep, de color marrón crema y varia persona que al parecer andaban con los tripulantes del jeep... y noto que los que andaban en el jeep y los que andaban a pie y otro que se encontraba encaramado en poste, me ven, salen corriendo,... llegó la policía al sitio y lograron capturar a uno de los ladrones de cables especificamente el que se encontraba subido en el poste escapándoseles los demás....." De la declaración del imputado se evidencia lo siguiente: ".... yo venía saliendo de trabajar y me amenazaron unos balandros, entonces me iba para mi casa, ellos me agarraron dos por la carretera y me golpearon, y me estaban diciendo que si no me subía en el poste me iban a matar, para picar las guayas, ya yo les había dado todos los cobres que tenía para comprar la comida me llevaron hasta el poste para yo subirme y cortar las guayas, en el momento que estoy arriba para picar la guaya llegó la policía hizo unos tiros y los otros se metieron al monte y se fueron, los policías se metieron para el monte y consiguieron una cartera tirada de uno de los balandros, pero yo no se el nombe......" Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del código penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de dos (02) a seís (06) años, cumpliéndose así los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sim embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... y el principio de la Libertad, así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: CARLOS JAVIER SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-18.448.934, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y le Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3° y 4°, consitentes en la Presentación periódica cada 15, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Mariela Morillo