REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001964
ASUNTO : IP11-S-2003-001964


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-11-2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 15.980.617, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Calle Ayacucho, Quinta Arminda al lado del Hotel Latino, en esta ciudad, para quien solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se decrete el Procedimiento Abreviado por tratarse de un delito Flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 372, ordinal 1° y 373, ejusdem. por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Por su parte la defensa Pública Tercera representada en este acto por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, quien maniefiesta adherirse a la solicitud formulada por la representación Fiscal. y que se continue con las investigaciones. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 23-11-2003, se evidencia lo siguiente: "....siendo la 09.30, horas de la mañana se encontraban instalados en un Punto de Control en la vía Intercomunal Coro-Punto Fijo fue cuando observaron que se acercaba un vehículo taxi de color Blanco. Marca Chevrolet, Modelo Neón, perteneciente a la línea de taxis " Flass" indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se observa que el ciudadano que venía de copiloto, tenía entre sus piernas un (01) arma de fuego, se le solicitó y se procedió a la revisión respectiva presentando las siguientes características; Tipo Revolver, Calibre 38ml, Marca Eda-Cocoa.FL, fabricación Germany, serial 1531347, pavón y cacha de goma, color negro y tres cartuchos del mismo calibre percutados, se procedió a practicar una revisión al preguntar a quién pertenecía el arma contestando el portador del arma que él venía de la ciudad de Coro como pasajero y que el arma es de su pertenencia manifestando el mismo no tener porte de arma, quedando identificado dicho ciudadano como. FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, quedando retenido el arma y los cartuchos junto con el ciudadano quien fue puesto a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público abogada MIROSLAVA GOITÍA. Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal precalifica como Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le reprocha el Ministerio Público, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de tres (03) años a cinco (05), y cuyo límite máximo excede de tres años, es por lo que se determina que estan llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, para decretar una Medida de Coreción personal, sin embargo tomando en consideración La Garantía de Presunción de Inocencia, y el Principio de Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Proporcionalidad de la pena y por cuanto la Representación Fiscal solicita la imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta juzgadora que es procedente decretar lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley Ordena La Libertad del ciudadano. FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.980.617, identificado supra, Se Decreta la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad a lo previsto en los articulos 373 segundo aparte, por cuanto están dados los requisitos exigidos en el artículo 372 ejusdem y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación períodica por ante este Tribunal cada 08 días en un horario comprendido de 08.00 Am a 03.00Pm. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo. Librese la Boleta respectiva y ofíciese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto fundado


La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Mariela Morillo