REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001804
ASUNTO : IP11-S-2003-001804
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27-11-2003, en la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada KLEIDYS DIAS MARIN presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-07.524.957, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Ruíz Pineda, casa N°. 10, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, para quien solicita se decrete Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 39, ordinales 1°, 5° y 9°, ejusdem, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadadano. ANDRES ELOY SÁNCHEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Por su parte la defensa Pública Segunda representada en este acto por la abogada PETRA PADILLA, quien pide se niegue la solicitud formulada por la representación fiscal por cuanto no están llenos los extremos para decretar las medidas cautelares en el presente caso, aunado a ello la pena que contempla el delito precalificado es mínima. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del acta de denuncia de fecha 18, de Octubre del 2003, se evidencia lo siguiente: ..." Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino. ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ, quien me agredió con una botella en la región frontal derecha donde me agarraron cinco puntos de sutura ...." En fecha 18-10-2003, se ordenó la apertura de la investigaciones penal. En fecha Veinte de Octubre del dos mil Tres (20-10-2003) se llevó a cabo ACTO CONCILIATORIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, enstando presentes el agresor y la victima. Del acta de entrevista efectuada en fecha 21 de Octubre del Dos Mil Tres, por el adolescente POVEDA GONZALEZ RICHARD ANTONIO, se evidencia lo siguiente ..." Yo me encontraba en casa de abuela y veo que pasa mi mamá hablando por telefono y se mete al baño y atrás venía mi papá Andrés Eloy Sánchez y se para en la puerta del baño y a lo que voltea mi mamá mi papá le dió con la botella en la cara, entonces fue cuando lo agarré y lo saqué del baño y le dije que se fuera, es todo..." Al folio nueve (09) del asunto cursa resultado de reconocimiento médico-legal practicado a la ciudadana JUDITH MAGALY GONZÁLEZ DE USECHE, del cual se evidencia lo siguiente: "...Herida cortante suturada ( 5 puntos) a nivel de región frontal derecha hematoma periorbitario derecho y en región occipital. Caracter leve. Tiempo de curación siete (07) días. De la exposición de la victima ciudadana: JUDITH MAGALY GONZALEZ DE USECHE, se evidencia lo siguiente: "... Yo vengo aquí porque el ciudadano, me agredió físicamente, y yo puse la denuncia y como el conoce a los P.T.J. ellos tenían un juego conmigo.." Ahora bien del análisis de de las actuaciones que conforma el presente asunto penal se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la la representación fiscal precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia. Que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o particípe en la comisión del hecho punible que la representación fiscal le reprocha, Por caunto el imputado se encuentra en libertad, así debe mantenerse y en virtud de que la Representación del Ministerio Público solicita Medidas cautelares de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La familia, ordinales 1°,5° y 9°, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar las cautelares solicitadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta Medidas Cautelares de las Previstas en los Ordinales 1°, 5°, y 9° del artículo 39, ejusdem al ciudadano: ANDRES ELOY SÁNCHEZ, consistentes en la Orden de salida de la residencia común. La prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Judith Magaly González. Y la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohoolicas. Salvaguardando los derechos que tiene el imputado sobre la visita a sus hijos. Se Ordena la remisión del presente asunto penal a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.Cúmplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abogado Mariela Morillo