REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001644
ASUNTO : IP11-S-2003-001644


AUTO DE CRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 04-11-2003, en la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogado KLEIDYS DIAZ MARIN presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. LUIS ENRIQUE VALLES COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.309.469, con domicilio en Pueblo Nuevo, Municipio Autonomo Falcón, Sector Lesme Péres, calle N° 03, a dos cuadras de la Bodega Moisés, la tercera casa, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278, del Código Penal, solicitando para el imputado La Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Organico Procesal Penal por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Por su parte la defensora Pública Segunda de la unidad de la Defensoría abogado PETRA PADILLA, solicita se niegue la solicitud fiscal en virtud de que al imputado no se le impuso de sus derechos, así como no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, el delito de porte ilícito de arma de fuego no se configura en virtud de que se trata de un arma de fabricación casera (chopo), solicita la Libertad Plena para su defendido. Ahora bien para deteminar si existen los presupuestos para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Del acta Policial de fecha 02-11-2003, se desprende lo siguiente: "...Siendo las 02.45, horas de la mañana cuando se encontraban de recorrido por el casco central de la población en la unidad Radio Patrullera..., recibieron llamada del comando de Zona donde se informa que un residente del sector mediante llamada telefónica informaba que en un local denominado " CLUB LA ESTANCIA" ubicado en la calle Bolivar de Pueblo Nuevo se encontraba un ciudadno de nombre LUIS VALLES, en una actitud sospechosa y que supuestamente portaba un arma de fuego, procediendo de manera inmediata a trasladarse al sitio indicado al llegar al mismo se percatan que se trata de un ciudadano que se encontraba en aparente estado de ebriedad, haciéndole un llamado para que saliera del local, una ves acatada la orden se procede a salir y en presencia de un testigo se le intenta realizar una inpección donde dicho ciudadano se resiste a la revisión personal y golpea al efectivo policial JUAN JOSE CASTILLO, con su puño derecho en el pecho y este cae al piso produciéndose un forcejeo para poder quitarle el arma que supuestamente portaba en el cinto de su pantalón fue cuando este ciudadano extrae el arma y los apunta con esta, víendose en la imperiosa necesidad los funcionarios de efecturale un disparo a dicho ciudadano en la parte baja del cuerpo, sin embargo éste no se detuvo y de una menera agresiva seguia apuntando a los funcionarios quienes efectuan un segundo disparo, en la parte baja del cuerpo, entonces en referido ciudadano decidió arrojar el arma que portaba, arma de fuego de fabricación casera (chopo) y emprendió la huída, siendo ubicado posteriormente en el Cetro de Salud Dr, Carlos Diez del Ciervo de la población de Judibana Municipio Los Taques, quedando identificado como LUIS ENRIQUE VALLES COLINA,..." Del acta de entrevista de fecha 02-11-2003, rendida por el ciudadno. MARIO ENRIQUE GOMEZ ALVAREZ, se desprende lo siguiente. ".. En la madrugada del día domingo un ciudadano de nombre LUIS VALLES, llegó al establecimiento denominada " CLUB LA ESTANCIA" donde laboro como administrador del mismo, de una manera sospechosa y agresiva el cual se encontraba ebrio como si estuviera drogado notándosele algo en la cintura de su pantalón como si fuera un arma de fuego, en ese momento le hago un llamdo al Comando de Policía de Pueblo Nuevo..." Así mismo se observa que a los folios 05 y 06, de las actuaciones del asunto corre insertos, constancia de haber sido atendidos en Hopitalización A.U SIMON BOLIVAR, los funcionarios RAMON CASTRO Y JUAN CASTILLO, por presentar excoriaciones y traumatismos. De lo antes analizado se observa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad considera quien aquí decide que debido a la precalificaión que la representación fiscal ha hecho prevista en el artículo 219, ordinal 1°, el cual prevee una pena de tres meses a dos años de prisión, aunado a esto el hecho de que el imputado se encuentra herido por arma de fuego en la parte baja de su cuerpo, no existe el peligro de fuga, Así mismo que el delito de Porte ilíto de arma de fuego previsto en el artícul 278, del Código Penal, que la representación fiscal tambíen reprocha al imputado; a tal efecto la ley de Armas y Explosivo en su artículo 9, prevee que este tipo de armamento no requiere porte de arma. En consecuencia y tomando en consideración el Principio de Libertad y el Principio de la Proporcionalidad, concatenados con el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa al ciudadno. Luis Enrique Valles no excede de tres años en su límite máximo, lo procedente es decretar una medida cautelar menos gravosa, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano. LUIS ENRIQUE VALLES COLINA, titular de la cédula de identidad N°. 17.309.469, y le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. ordinales 3°, consistente en la presentación períodica ante este despacho cada 15, días en un horario comprendido de 08.00 Am a 03.00 Pm. ordinal 5°. consistente en la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcoholicas. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide. Librese la Boleta respectiva y oficiese lo conducente, remitásense las actuaciones a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico para que continue con la investigaciones. Notifiquese a las partes la publicación del presente auto. Cúmplase




La Juez Segundo de Control

La Secretario

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Dayana Rovira S