REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001336
ASUNTO : IP11-S-2003-001336
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada: Miroslava Goitia Vasquez, mediante el cual se presenta a este Tribunal a la ciudadana: Ursula del Carmen Villegas, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-5.734.-730, de oficios del hogar, casada, hija de Herminia Villegas, nacida el 20 de Diciembre de 1958 y residenciado en la Avenida 12, Casa N° 6-37, Campo Maraven, Municipio Carirubana, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Lesiones en perjuicio del Niño Angel Gabriel Caguo Díaz y lo expuesto por las partes en la cual la prepresentante del Ministerio Público ratifica su solicitud y solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado por flarancia, por su parte la imputada manifestó que si es cierto que le había lanzado un adorno de cerámica pero iba dirigido a ella y no al niño, la madre de la víctma manifestó que efectivamente el adorno lo lanzó la imputada y había agredido a su hijo y la defensora privada solicitó la Suspensión de la pena o un Acuerdo Reparatorio, este Tribunal para decidir observa lo siguientes: Consta en actas denuncia N° 125 de fecha 10 de Mayo de 2003, efectuada por la ciudadana: Marbelis Auxiliadora Díaz de Caguao, en la cual manifiesta que llegó a la casa de la señora Ursula a cobrarle una mercancia Seca (Ropa Interior), y esta se alteró y le lanzó un objeto de cerámica el cual impacto a su hijo de cinco años, consta igualmente reconocimiento Médico Legal al niño ANGEL GABRIEL CAGUAO DIAZ, que determina herida contusa en la zona frontal a nivel del cuero cabelludo que ameritó tres puntos de sutura y cura en ocho días, salvo complicaciones también consta declaración rendida por Marbelis Auxiadora Díaz Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 27 de Mayo de 2003, en la cual ratifica lo expuesto en la denuncia y la misma declaración de la imputada en la cual reconoce que causó las lesiones pero que el objeto iba dirigido a otra persona, constituyen elementos que deterrminan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido la autora del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene uan pena de tres a doce meses de Prisión, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales Primero y Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres Años en su límite máximo y la imputada tiene buena conducta pre delictual, solo procede Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo establece el artículo 253 del Cógido Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y la Prohibición de comunicarse con la víctima, en lo referente a lo solicitado por la defensa, no es procedente la suspención condicional de la pena, en virtud de que dicha figura solo procede en la etapa de ejecución y para sentencias que esten definitivamente firme, y apenas el proceso esta en la etapa preparatoria, y en lo que respecta a un acuerdo reparatorio solo es procedente en los delitos de lesiones culposas y no intencionales. En lo atinente a la solicitud de la Fiscalía del procedimiento abreviado por flagrancia, se observa que el hecho ocurrió en fecha Diez (10) de Mayo de 2003, es decir mas de Cinco meses,y no se conidera procedente declarar la flagrancia en la Audiencia de presentación si el hecho tiene ese tiempo, por lo que se debe seguir por el Procedimiento ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone a la ciudadana: URSULA DEL CARMEN VILLEGAS, identificada en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Establecidas en los Ordinales Tercero y Sexto del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y la Prohibición de Comunicarse con la Víctima. Prosígase el Procedimiento Ordinario.Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.
Abg. Saturno Ramirez Zorrilla.
La Secretaria.
Abg. Mariela Morillo.