REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001325
ASUNTO : IP11-S-2003-001325
AUTO ACORDANDO MEDIDAS MENOS GRAVOAUTO ACORDANDO MEDIDAS MENOS GRAVOSASSAS
Vista la solicitud efectuada por el Abogado VICTOR SMITH, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, en la cual solicita la Revisión de la Medida del referido Imputado, quien en la actualidad tiene una Detención Domiciliaria y pide se le otorgue una Medida Menos gravosa, en virtud de que ha transcurrido el lapso de Diez días de prorroga fijado por este Tribunal a la Fiscalía para que presente un acto conclusivo, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 28 de Septiembre de 2003, se efectuó la Audiencia de presentación en la cual se acordó Decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ AULAR: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.500.818, nacido en fecha 23-08-1982, de 21 años de edad, residenciado en la Puerta Maravén, calle 14, casa N° 04, por los Delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INTIMIDACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previstos y sancionados en los articulo 219 ordinal 2°, 418 en relación al articulo 426, articulo 297, en su primer aparte, encabezamiento del articulo 475 en relación al articulo 476 , todos del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales Segundo y Quinto de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 08 de Octubre de 2003, por medio de auto se acordó sustituir la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, por una menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 256 ordinal primero del Código orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Derecho Constitucional a la Salud y la vida, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho ciudadano había sido intervenido quirúrgicamente. En fecha 22 de Octubre de 2003, las Fiscalías Primera y Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignan escrito mediante el cual solicitan una prorroga de Quince (15) días mas para presenta un acto conclusivo, en fecha 27 de Octubre de 2003 se realiza la Audiencia para decidir sobre la prorroga y se otorga una prorroga de Diez días mas contados a partir del día 29 de Octubre de 2003, por lo que venció dicho lapso el día 07 de Noviembre de 2003. A los fines del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya sea el de Treinta días o la prorroga otorgada para presentar un acto conclusivo, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en forma reiterada que la Detención Domiciliaria es una privativa de Libertad que lo cambia es el sitio de reclusión, por lo que la representación Fiscal ha debido presentar su acto conclusivo en dicho lapso y se observa a través del Sistema que la Fiscalía no ha presentado el acto conclusivo, por lo que es procedente de conformidad con el referido artículo 250, imposición de una medida menos gravosa establecidas en los ordinales tercero y Quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince días por ante este Tribunal y la prohibición de participar en manifestaciones Públicas.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente al imputado JOSE DAVID JIMENEZ AULAR: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.500.818, nacido en fecha 23-08-1982, de 21 años de edad, residenciado en la Puerta Maravén, calle 14, casa N° 04, de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y la prohibición de participar en manifestaciones Públicas. En consecuencia líbrese la respectivas Boletas de Notificación y ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Cúmplase.
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ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA