REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000484
ASUNTO : IP11-S-2003-000484


AUTO ACORDANDO MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

Visto los Escritos presentados por la Abogada MARIENELA GUTIERREZ JORDAN, en su carácter de Defensora del ciudadano ALFONSO JOSUE PINEDA ROSENDO, mediante el cual solicita se le amplíe el Régimen de presentación, este tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 30 de Mayo de 2003, la abogado KLEIDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita a este Tribunal se le Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de ROBO AGRAVADO, en esa misma fecha se le impuso de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación los días Sábados por ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, prohibición de salir de la Península de Paraguaná y la prohibición de comunicarse con la víctima, a tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis en cuanto a la Revisión de la medida, en primer término, la posibilidad de que el imputado cada vez que lo considere pertinente la solicite y en segundo término la obligación por parte del Juez de examinar si es necesario el mantenimiento de tales medidas o de sustituirlas por unas menos gravosas, en este caso concurren ambas circunstancias, es decir, lo solicita la Defensora y el Tribunal igualmente tiene la obligación de Revisarla.
Cabe destacar, que han transcurrido mas de Cinco Meses desde la imposición de las referidas medidas cautelares y el Imputado ha cumplido con las mismas, lo que evidencia la voluntad del imputado de someterse al proceso, de tal manera que si es procedente unas medidas menos gravosas, por lo que la presentación al Tribunal se efectuará en forma mensual a partir de la presente fecha y no en forma semanal, la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal y no de la Península de Paraguaná como se había acordado y se ratifica la prohibición de comunicarse con la víctima.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la Revisión de la Medida del ciudadano ALFONSO JOSUE PINEDA ROSENDO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05 de Julio de 1.983, titular de la cédula de identidad N° V-16.437.093 y domiciliado en el Barrio Domingo Hurtado, N° 69, Punto Fijo, Estado Falcón, e impone de las medidas menos gravosas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual por ante este tribunal a partir de la presente fecha, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Falcón y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la víctima respectivamente. Notifíquese a las partes y a al Imputado. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez
Abog. Mariela Morillo