REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001658
ASUNTO : IP11-S-2003-001658
AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ELIO SANCHEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.613.815, de Treinta y Siete (37) años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.965, de estado civil soltero, de oficio Marino, y natural y residenciado en el sector Las Piedras, Calle México, casa N° 17, Municipio Carirubana del Estado Falcón y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado se acogió al precepto Constitucional y no quiso declarar y la Defensor Público, Abogada SANDRA BLANCO solicitó la Libertad de su defendido, alegando que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso podría acordarse una medida menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera este Juzgador que según un Acta Policial de
Fecha 07 de Noviembre de 2003, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado y que al hacerle la respectiva requisa se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo una caja para fósforo de color amarillo, contentivo en su interior de Dos (2) envoltorios de material sintético de color naranja, uno de ellos anudado en un extremo con hilo de coser color verde, otro anudado con cinta adhesiva de color blanco y
uno de material sintético de color naranja y verde, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, no encontrando testigos ya que las personas que estaban alrededor se tornaron agresivos.
Cabe destacar que los procedimientos policiales cuando se trata de requisa, son mas transparentes cuando se usan testigos en los mismos, y aún mas cuando se trata de Delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante la falta de testigos no vicia dicho procedimiento, dándosele valor a las actas practicadas por los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber.
De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado ELIO SANCHEZ CHIRINOS, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Mariela Morillo