REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001659
ASUNTO : IP11-S-2003-001659

AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano NEOMAR JOSE RUIZ ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.641.931, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.976, de estado civil soltero, de oficio Marino, y natural y residenciado en la Calle peninsular con Chile, casa N° 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye, manifestando que lo único que el tenía era un envoltorio de marihuana para su consumo pero los otros envoltorios se los colocó el policía, y la Defensor Público, Abogada SANDRA BLANCO solicitó la Libertad de su defendido, alegando que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso podría acordarse una medida menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, y oída igualmente la Declaración del Imputado considera este Juzgador que según un Acta Policial de Fecha 08 de Noviembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:30 horas de la mañana, que una comisión de la policía cuando efectuaban labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, cuando en la calle Chile con Progreso, observaron al imputado, a quien se le efectuó una requisa personal y se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón de color azul que vestía Diez envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco anudados en su parte superior con hilo de color blanco contentivo de una presunta sustancia ilícita y un envoltorio de papel de color blanco contentiva de restos vegetales de una presunta sustancia ilícita, procediendo a la aprehensión del imputado.
Cabe destacar que la representación Fiscal califica el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo por la cantidad incautada y la forma como se produjo la aprehensión, considera este Tribunal que el Delito es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado NEOMAR JOSE RUIZ ROSENDO, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abog. Mariela Morillo