REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000032
ASUNTO : IP11-P-2003-000089


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto los Escritos efectuados por los Abogados DORIS MOLINA, cuando se desempeñaba como Defensora de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ, y los presentados por el Abogado ELICER NAVARRO COLINA, en su carácter de actual Defensor de la referida ciudadana, en los cuales solicitan la Revisión de la Medida, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 09 de Agosto de 2002, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, libró Orden de Aprehensión contra la referida ciudadana por el Delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en fecha 12 de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia de Presentación, en la cual se acordó imponerle a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ, las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la de los ordinales 3ero. Presentación semanal por ante este Circuito Penal, 4to. la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, 5to. Prohibición de concurrir a ciertos lugares en la cual puedan estar Imputados o testigos del presente asunto, 6to. La prohibición de comunicarse con imputados o testigos en el presente asunto, y 8vo. La prestación de una caución personal; se observa igualmente a través del Sistema Computarizado que dicha Imputada ha cumplido con las medidas impuestas, en tal sentido ya dicha ciudadana lleva mas de un año con tales medidas y aún no se ha presentado ningún acto conclusivo con respecto a ella por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, así mismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos formas de Revisión de la medida, la primera a petición del Imputado que puede hacerla cada vez que lo considere pertinente y en segundo lugar la obligación por parte de los Administradores de Justicia de revisar la misma cada tres meses y verifica si es prudente acordar una medida menos gravosa, y en el presente asunto convergen la dos Hipótesis, es decir la Defensa lo solicita y es un deber revisarla de Oficio por parte de este Juzgador, considerando que por las circunstancias que rodean al caso y en virtud de que este Tribunal observa que hay una violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine que establece: “En ningún caso podrá concederse al Imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” , es decir que existe un exceso por parte del Tribunal, por lo que es procedente Revisar las Medidas y solo aplicar dos medidas cautelares sustitutivas, que serían las de los ordinales 3ero. y 8vo. del referido dispositivo legal, con la circunstancia de que la presentación por ante este Circuito será en forma Mensual a partir de la presente fecha y la Fianza se mantiene en plena vigencia, dejando sin efecto las demás medidas, es decir las de los ordinales 4to. , 5to. y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa y Revisa la medidas Cautelares Sustitutivas en lo referente a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.547, y le impone la presentación en forma mensual por ante la sede de este Circuito Penal, a partir de la presente fecha y se ratifica la Fianza Personal otorgada en fecha 23 de Agosto de 2002, Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, dejando sin efecto las demás medidas que se habían impuesto a dicha ciudadana, en la Audiencia de presentación efectuada en fecha 22 de Agosto del año 2.002. En consecuencia líbrese la respectivas Boletas de Notificación y ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Cúmplase.
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ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.MARIELAMORILLO SECRETARIA DE SALA




NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.



LA SECRETARIA