REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001843
ASUNTO : IP11-S-2003-001843

AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.488.481, soltero, nacido en fecha: 17-05-1971, de profesión u oficio trabaja como repartidor de bombonas de gas, hijo de Rosa de Gutiérrez y de Eliécer Gutiérrez, residenciado en Pueblo Nuevo, calle José Félix Ribas, casa s/n, cerca de una venta de gas, Municipio Carirubana del Estado Falcón y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que esa droga la tenía para su consumo y la Defensa solicitó la Libertad de su defendido. Seguidamente este Tribunal para decidir sobre los solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Se encuentra dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto Acta Policial de Fecha 16 de Noviembre de 2003, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado, informando que aproximadamente como a la 1:30 de la mañana del día 16 de Noviembre de 2003, cuando una comisión policial realizaba labores de patrullaje por el sector Nuevo Pueblo, concretamente en la calle Nueva Granada entre España y Colina, observaron a tres ciudadanos, de los cuales uno de ellos cuando notó la presencia policial apresuró el paso y dejó caer un objeto, por lo que se procedió a requisarlo, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, pero al levantar el objeto que dejó caer se ubicó la cantidad de Ocho envoltorios tipo cebollitas contentivo de un polvo blanco (presuntamente sustancia ilícita), sirviendo de testigos los otros dos ciudadanos que estaban allí presente, consta igualmente en las actuaciones las actas de entrevistas de los ciudadanos Asdrúbal José Méndez Barreno y Armando José Semeco Medina, quienes fueron testigos del procedimiento y manifestaron que efectivamente el imputado dejo caer unos objetos que cuando lo funcionarios revisaron, verificaron que se trataba de unas cebollitas contentivas de presunta sustancia ilícitas.
Cabe destacar que relacionando el acta policial donde consta la aprehensión con las actas de entrevistas y la misma declaración del Imputado en la cual reconoce que el había comprado dicha sustancia para su consumo, se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en los ordinales segundo y tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en someterse a la vigilancia de la Institución Hogares Crea, para su tratamiento de rehabilitación, y la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, en un Horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado JOSE LUIS SANCHEZ GUTIERREZ, antes identificado, de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que debe asistir el imputado a la Institución “Hogares Crea”, con la finalidad de coordinar con dicha Institución el respectivo tratamiento de rehabilitación y la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abog. Yraima Paz de Rubio