REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001505
ASUNTO : IP11-S-2003-001505
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano HECTOR DANIEL ZAMBRANO PETIT, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.765.659, de 30 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 16 de Mayo de 1.973 y domiciliado en el sector Universitario, calle y casa sin numero, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Elsis Arelis Arguello Escobar, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa solicito la Libertad Plena de su defendido y a todo efecto Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 27 de Octubre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando realizaban labores de patrullaje en el Sector Universitario, concretamente por la vía Principal, avistaron a un ciudadano que transportaba en una bicicleta un televisor de color Gris, de 20 pulgadas, quien asumió una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron los documentos del mismo, quien no los tenía y se detuvo a dicho ciudadano, y consta denuncia N° 381 de fecha 27 de Octubre de 2003, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual la ciudadana ELSIS ARELIS ARGUELLO ESCOBAR, informa que cuando regresó a la casa de su progenitora, encontró la puerta abierta y faltaba el televisor y el control remoto, por lo que le informaron que había un individuo en una bicicleta que cargaba un televisor, y un policía informó que habían agarrado a un tipo con un Televisor y estaba detenido en el Comando. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado HECTOR DANIEL ZAMBRANO PETIT las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a el asunto a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Mariela Morillo