REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000026
ASUNTO : IJ11-P-2002-000026


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

En virtud de que se observa que en el presente asunto a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-12-76, soltero , Electricista, titular de la cédula de identidad N° 13.252.297, domiciliado en la Calle Páez, Casa N° 05, Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón y JHONNY JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-07-84, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.525.031 y domiciliado en la Calle Páez de Carirubana, N° 05, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 29 de Julio se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitotos de Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en fecha 28 de Agosto de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, presentó Acusación contra los referidos ciudadanos por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, establecido en el artículo Quinto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor con las circunstancias Agravantes establecidas en los ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6 de la precitada Ley y en fecha 31 de Diciembre de 2002, se le acordó una medida menos gravosa, al ciudadano MARIN PEREZ FREDDYS ANTONIO, se le impuso la de presentación cada ocho días por ante este Tribunal y al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNYS JOSE, se le acordó la Detención domiciliaria en la Calle Páez, Casa N° 05, Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 1° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal respectivamente, y por cuanto el ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ , no cumplió con la Detención domiciliaria, de acuerdo a Acta Policial en la cual informan que dicho ciudadano para el momento en que se trasladó las Fuerzas Armadas Policiales hasta su residencia para trasladarlo para la Audiencia Preliminar, no se encontraba en la misma y tenía cuatro (4) días ausente del domicilio, por lo que de conformidad con el artículo 262 ordinal primero Código Orgánico procesal Penal, por no estar en el lugar donde debe permanecer este Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la medida Cautelar de Detención Domiciliaria al Imputado JHONNY JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y libra la respectiva Orden de Aprehensión, y una vez detenido se procederá a fijar la respectiva Audiencia Preliminar. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo