República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º.


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000205
ASUNTO : IP11-P-2003-000033

SENTENCIA DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
DATOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS.
ESCABINOS:
TITULAR UNO: ROSA COLON LEON
TITULAR DOS: NOHIRIA DEL CARMEN DIAZ
SUPLENTE: REGULO JOSE ROJAS
SECRETARIA: ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO, ABOG. RICHARD PEREZ CARREÑO
DEFENSA: ABOGADOS WILMER BRACHO y EDGAR MARTINEZ.
ACUSADO: FREDDY GERARDO MELENDEZ ARENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.437.748, de profesión ayudante de gandolero, nacido 05 de diciembre del año 1.982, de 21 años de edad, hijo de Henry Meléndez y Irma de Meléndez y domiciliado en El Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Alberto Carnevalli, Casa N° 12 de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
DELITO CONTENIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2003
FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBREDE 2003

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron lugar a la formación del presente asunto se corresponden a que en fecha 13 de Abril del año en curso, siendo las seis de la tarde, los funcionarios EUDY JOSE CHIRINOS OLIVERA y PEDRO LOPEZ PINEDA, ambos adscritos a la Brigada de patrullaje a pie de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, se encontraban realizando un recorrido por la calle Nueva Esparta esquina con Carnevalli del barrio Andrés Eloy Blanco, cuando avistaron en la mencionada esquina al hoy Acusado FREDDY MELENDEZ ARENAS, quién para el momento portaba en su cintura un bolso tipo Koala de color azul, adoptando éste de inmediato una actitud nerviosa, procediendo de seguidas los mencionados funcionarios a practicarle una inspección personal al amparo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el compartimiento central del mencionado bolso tipo Koala, la cantidad de 5660 bolívares en efectivo en monedas de diferente denominación; así como un total de Diecinueve (19) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de los cuales Dieciséis (16) eran pequeños y de color negro contentivos de un polvo de color blanco presuntamente ilícito, dos (2) eran de regular tamaño y de color verde con azul (su envoltorio) y uno (1) de regular tamaño de color beige contentivos éstos últimos presuntamente de restos vegetales y semillas también de naturaleza ilícita, por lo que quedare a partir de ese momento detenido.
En tal sentido, a los fines de constatar la ilicitud de las sustancias contentivas en dichos envoltorios de material sintético ciertamente, resultaron estos contenidos de dos tipos diferentes sustancias ilícitas, que a raíz de la experticia química de fecha nueve de Mayo del presente año tomadas a las respectivas alícuotas recabadas en el Acto de verificación de Sustancias hecha por ante el Tribunal de Control respectivo en fecha 06 de Mayo del año en curso, resultaron ser para la muestra tomada a los 16 envoltorios pequeños de material sintético de color negro “Cocaína en forma de Clorhidrato de 45 % de Pureza con un peso neto de 3.8 Gramos, mientras que para los dos envoltorios contentivos todos de restos y semillas de naturaleza vegetal tal cual se constato en el mencionado Acto de verificación, resultare ser la especie botánica “Cannabis Sativa Linne” mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de 1.8 Gramos; sustancias éstas de ilícita tenencia o posesión a tenor de lo pautado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . A tal efecto en fecha 18 de Abril de este mismo año el Tribunal Segundo de Control le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención. En fecha 15 de Mayo de 2003, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano Freddy Gerardo Meléndez, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 10 de Junio del mismo año, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual el Acusado manifestó que no quería declarar si no que delegó en su Defensor, y el Tribunal ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. De tal manera que el objeto del Juicio es determinar la culpabilidad o no del Acusado FREDDY GERARDO MELENDEZ, en la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, el Abogado RICHARD PEREZ CARREÑO, expuso los hechos ocurridos el día 13 Abril de 2003, que dieron origen a la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano Freddy Gerardo Meléndez Arenas, Explico los fundamentos sobre los cuales se apoya la acusación contra el ciudadano acusado, como son el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 13 de Abril del presente año, el acta de verificación de sustancia y experticia química botánica la cual arrojo como resultado que las sustancia incautada resulto ser droga, cocaína en forma de clorhidrato con pureza del 45% y Marihuana, con las entrevistas rendidas ante el Ministerio Público de los funcionarios y el testigo presencial del hecho, así como del acta de inspección realizada por funcionarios del CICPC. Explicando que conforme a esos hechos y fundamentos la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de la tipología delictual, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de formal acusación que interpusiera ante el Tribunal de Control competente. Ofrece las pruebas testimoniales como documentales presentadas en su oportunidad ante el Juez de control y que fueron admitidas por ser pertinentes licitas y necesarias, solicita se declare culpable y se condene al acusado presente en la sala.
La defensa abogado WILMER BRACHO manifestó que va a demostrar que su defendido fue victima de abuso policial, por vivir en sitios pobres, es un joven que comienza la vida y la colectividad se ensaña contra él, y plantea la incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vista a que en la audiencia preliminar en la cual se promovieron los testigos Yulima del valle Hurtado, Nancy Coromoto Almera, Beatriz Guanipa Delgado, Daysi Guzmán, y Henry Meléndez, y que los mismos no fueron admitidos, solicita en este acto se admitan los mismos, y se les tome su testimonio en base a que la Constitución Nacional en el artículo 23 consagra derechos de los denominados supra constitucionales establecidos en los tratados, Pactos y convenios Internacionales de aplicación inmediata, alegando el artículo 1 de la Constitución Nacional, alega la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y manifiesta que lo que se busca con este juicio es la verdad, y para poder llegar a la verdad debe haber pruebas bien sea culpabilidad o inculpabilidad, por esa decisión del tribunal de control hace que mi defendido venga sin testigos a este juicio y solicita de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que clarifique la verdad, y plantea la incidencia a los fines de que sea permitida la comparecencia de los testigos quienes se encuentran presentes en el circuito y fueron quienes estuvieron presentes el día del procedimiento donde resulta aprehendido su defendido, asimismo plantea que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tuvo conocimiento de ellos con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, se les tome declaración a los ciudadanos RICHARD ANTONIO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.891.649 y a JOSE LEONARDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 10.704.286 ambos de este domicilio, alegando que si la intención de este Juicio es la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público, puede permitir de que mi defendido tenga esta oportunidad y como derecho del imputado se le permita tener estos testigos en el Juicio y se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico contra su defendido.

INCIDENCIAS

El Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada por el defensor de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien señala, ante la incidencia de la defensa como paradoja invoca la igualdad de las partes y el debido proceso, esta es la oportunidad, para determinar la búsqueda de la verdad, pero la ley no la podemos dejar de lado es de imperativo cumplimiento, existen lapsos para que las partes hagan valer, la defensa tiene hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia Preliminar para oponer excepciones, comporta esto un lapso y conduce a un principio que es el de preclusión y si no se ha cumplido es extemporánea, precluye el lapso, la determinación del juez de control esta ajustada a derecho y es extemporáneo el ofrecimiento de pruebas de la defensa que hace en estos momentos, debemos cumplir con lo que impone el legislador a esta altura del proceso no se pueden relajar a capricho las normas. Asume que el Ministerio Público tiene todo el derecho a saber controlar la prueba en la fase de Juicio, considera que es improcedente la solicitud por cuanto estamos en presencia de un lapso preclusivo, resulta inoficiosa e impertinente aceptar las pruebas. El Tribunal vista la incidencia que se presenta, en cuanto a la defensa de ratificar las pruebas testimoniales promovidas en la fase intermedia y que trae otras nuevos testimonios por cuanto según si dicho se tuvo conocimiento con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa que la Audiencia Preliminar en el presente asunto se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Control en fecha 10 de Junio del año 2.003, y a tales efectos establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se ha venido corrigiendo con las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo una de ellas de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de la cual se extracta; “Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior. Por tanto y en atención a lo antes motivado es que este Tribunal Segundo de Juicio no admite la ratificación de las pruebas ofrecidas por la defensa en esta oportunidad por ser extemporáneas de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, y las cuales fueron las mismas pruebas ofrecidas para la audiencia preliminar, siendo las mismas desestimadas en la realización de la Audiencia Preliminar por su extemporaneidad, ya que lo señalado en el artículo en comento es un lapso fatal y que las partes deben hacer valer sus solicitudes, y que en esa oportunidad el defensor no hizo uso de los recursos que le da la ley, por que si bien es cierto que el auto de apertura de juicio no es apelable, no es menos cierto que si se puede recurrir de la admisión o no de una prueba donde se considere que se violan las normas de derecho, y en este caso no consta en autos que el defensor hizo uso de recurso alguno, así mismo se evidencia que el defensor no cumplió con lo establecido en el articulo 328 del mismo Código, por lo cual dichas pruebas si la defensa las hubiera presentado con antelación, si consideraba que los testigos aportaban la verdad, se los debió presentar al fiscal del Ministerio Público para que les tomara sus declaraciones y tener el control de dicha prueba, En este caso el defensor fue notificado con antelación y debió hacer uso de los recursos, por lo que considera este Tribunal Segundo de Juicio que las pruebas que ratifica la defensa en este momento y que no fueron admitidas en la audiencia preliminar son extemporáneas. Así se decide. Igualmente plantea la defensa de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba complementaria, los dos testigos Richard Antonio Benítez y José Leonardo Chirinos, este tribunal acuerdo pronunciarse posteriormente, indicando a la defensa que debe señalar la pertinencia de los mismos para el respectivo pronunciamiento. Tomando la palabra el defensor quien manifiesta que el señor José Leonardo Chirinos es la persona a quien se dirigía su defendido y su pertinencia es porque su defendido iba para otro sitio y no estaba aparcado en el lugar que se señala, el otro testigo Richard Benítez es vecino, que lo vio pero que no decía nada por temor, fue testigo presencial del procedimiento tiene estrecha relación con los hechos. Seguidamente toma la palabra El fiscal del Ministerio Público y hace oposición toda vez que en el acta de presentación hay un aspecto muy concreto de donde pueden emerger estas personas y del análisis del folio 23 del asunto ese hecho ya era conocido antes de la preliminar, y podían haber sido aportados a la Fiscalía del Ministerio Público, ya estos hechos eran de conocimiento de la defensa antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Vista la exposición de las partes tanto de la defensa de promover a los testigos como prueba complementaria y la oposición del Ministerio Público, este Tribunal observa que la defensa manifiesta que se tuvo conocimiento de los mismos con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal alos efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del Acusado acuerda incorporar los testimoniales promovidos como pruebas complementaria por no ser contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia Admite las pruebas de los testigos Richard Benítez y José Leonardo Chirinos, promovidas por el defensor a los fines de que sean evacuados en el presente juicio oral y público, con la advertencia que la defensa será quien los presente. Tomando la palabra el defensor manifestando que uno de los testigos se encuentraba en sala, ordenando el Tribunal al funcionario alguacil sea conducido dicho testigo señalado por la defensa a una sala contigua. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público señala que el testigo ha estado presente todo el tiempo en esta sala y se viola la transparencia del proceso. El tribunal señala que en esta sala hasta la presente solo se han dilucidado cuestiones de derecho, y el testigo no ha observado declaraciones de otros testigos o expertos ofrecidos para esta audiencia oral y pública que pudieran influir en el juicio, es decir no se ha dado apertura a la recepción de las pruebas, solo se esta en presencia de la exposición fiscal referente a la acusación, así como de los alegatos de la defensa. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público se deje constancia y así lo acuerda el Tribunal que el testigo estaba presente en la sala, con la acotación del Tribunal que cuando el testigo se encontraba en sala solo se estaba presentado una incidencia respecto a las pruebas de la Defensa que no fueron aceptadas por el juez de control y la misma se trataba de aspectos de derecho y no de los hechos, es decir que no se habían evacuados expertos ni testigos, que pudieran influir en el testimonio del testigo que se encontraba en sala al momento de su ofrecimiento como prueba complementaria por la Defensa. Por lo el Tribunal decidida la incidencia presentada se le se dio la palabra el defensor quien expuso: Dice el Fiscal del Ministerio Público que fue admitida totalmente la acusación en la audiencia preliminar, eso es falso ya que se evidencia que en cuanto a las pruebas referidas a la documental N° 6, la misma no fue admitida, en la audiencia preliminar, y que en razón de esa circunstancia el experto Argenis Suarce que ha sido promovido seria impertinente y mal puede declarar, será en el debate que demuéstrala la inculpabilidad de su defendido. El Tribunal señala que respecto a las pruebas promovidas por la fiscalía que fueron admitidas en su oportunidad legal en la realización de la audiencia preliminar, hace referencia a que si bien es cierto que respecto a las documentales ofrecidas por Ministerio Público en el particular 6 de la acusación, se evidencia que fue declarada inadmisible por el juez de control, no es menos cierto que dicho funcionario es promovido como testimonial igualmente por el Representante Fiscal y que el mismo hace referencia a la experticia del particular 6, y que dicho testimonial fue admitido en dicha audiencia preliminar por ante el Juez de Control respectivo y que hace referencia a otra experticia practicada por el, y así se decide.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Durante los días 28, 30 y 31 de Octubre del Año 2.003, se llevaron a cabo (03) tres audiencias orales y públicas en el juicio del asunto signado con el número IP11-P-2003-000033, seguido contra el acusado FREDDY GERARDO MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las cuales el Tribunal constituido de manera mixta ejerció la inmediación en cada uno de los actos, especialmente en el momento en que fueron evacuadas las fuentes de pruebas, considerando acreditados a lo exigido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que el día 13 de Abril de 2.003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los funcionarios Agentes EUDY JOSE CHIRINOS OLIVERA y PEDRO LOPEZ PINEDA COLINA, adscritos al Destacamento N° 21, de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón se encontraban realizando a pie un recorrido por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la Calle Nueva, Esquina Carnavalli y observaron a unos ciudadanos que salieron corriendo y quedo uno solo que fue objeto de requisa por parte de uno de los funcionarios policiales, que en presencia de un testigo quien manifestó que el presencio un procedimiento donde consiguieron varios envoltorios de presunta sustancia ilícita, en el interior de un koala de color azul. Así mismo quedo acreditado que los envoltorios incautados eran 19 en total, y que contenía cocaína en forma de clorhidrato y cannabis Sativa, con peso la primera de (3,8 grs), y la segunda con un peso de (1,8 grs. ) y que esta sustancia se encontraba en un koala de color azul.

El Tribunal considera acreditado igualmente que en el sitio donde resulto aprehendido el acusado se encontraban otras personas que salieron corriendo al momento de observar la presencia de los funcionarios policiales. Así mismo quedo acreditado que el aprehendido fue trasladado en una unidad de las Fuerzas Armadas Policiales signada con las siglas P-208, al comando policial de la zona N° 2 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, conducida por el funcionario PEDRO GUILLERMO ISEA.
Se considera acreditado que el acusado al momento de su aprehensión fue trasladado en la unidad P-208, en la parte de atrás donde esta ubicada la jaula de dicho vehículo y el testigo JESUS ALDEMARO SARMIENTO iba en la parte delantera del mismo, igualmente se considera acreditado que este testigo tomo la buseta en la parada de Punta Cardón y se bajo en la parada de la bajada después de la bomba, y que existe un largo trecho hasta la Calle Nueva con Calle Carnavalli del Barrio Andrés Eloy Blanco.
Se considera acreditado el hecho de que hubo aspectos contradictorios entre la declaración del testigo JESUS ALDEMARO SARMIENTO y los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales EUDY JOSE CHIRINOS y PEDRO LOPEZ PINEDA que realizaron el procedimiento, en lo que respecta al hecho de quienes de los funcionarios andaba armado, manifestando este testigo que el que andaba armado era el funcionario PEDRO LOPEZ, siendo el dicho de este ultimo que el que andaba armado era EUDY JOSE CHIRINOS.

Se considera igualmente acreditado el hecho de que hubo otros aspectos contradictorios entre las declaraciones de los testigos funcionarios policiales PEDRO LOPEZ y EUDY JOSE CHIRINOS, en lo que respecta a que uno dice que fueron trasladados en una unidad de la policía hasta dos cuadras del sitio donde se realizo el procedimiento y el otro haberse trasladado desde el centro de Punto Fijo a la Calle Carnavalli del Barrio Andrés Eloy Blanco apie.

Se considera así mismo acreditado que el testigo JESUS SARMIENTO, se contradice en el momento de rendir su declaración, por cuanto manifiesta que venia de Coro hasta el Barrio Andrés Eloy en busca de un compañero que dijo llamarse Pedro Mora que nunca existió, por cuanto fue objeto de búsqueda por parte del Alguacilazgo en las inmediaciones de dicha Zona. Así mismo se contradice en cuanto a las preguntas que le hiciere el fiscal con las realizadas por la defensa y el juez profesional.

Se considera acreditado el hecho de que las sustancias se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 3,8 gramos, con 45% de pureza y Cannabis Sativa comúnmente llamada Marihuana con un peso de 1,8 grs con acta de verificación de sustancia de fecha 6 de Mayo de 2003, efectuada como prueba anticipada, con la presencia de la defensa, Fiscal, Acusado y el respectivo Juez de Control acompañado de su secretaria quien ordeno en ese acto la extracción de la alicuota, la cual fue objeto de peritación practicada en fecha 09 de Mayo de 2003 (folio 86 y 87) y con la declaración del Experto Químico Lic. Fernando Medina en la sala de juicio.

Se considera acreditado igualmente con la declaración del experto ARGENIS SUARCE SANDOVAL y la Inspección Ocular en vía publica en el sitio del suceso que riela a los folios 138 al 148, que fijo tomas fotográficas señalando la que riela a los folios 142 que es la casa de color azul a la que corresponde a la esquina Carnevalli, y a los folios 143, 144,147 y148 corresponde a la Calle Nueva del Barrio Andrés Eloy Blanco.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Las Pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera mixta obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión por mayoría de sus miembros con respecto a la Absolución del acusado FREDDY GERARDO MELENDEZ en el delito por el cual fue absuelto, así como de las que no se extrajo ningún valor probatorio, son valoradas o no según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

La declaración bajo juramento del experto FERNANDO MEDINA CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.332, de profesión u oficio Lic. Química, Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, la valora este Tribunal como prueba plena y fehaciente que adminiculada al informe de experticia botánica número 9700-135-DT-413 de fecha 09-05-2.003 que corre inserto a los folios 86 y 87 del respectivo asunto y que fue incorporado a través de su lectura, de que las alícuotas remitidas al laboratorio luego de haberse realizado distintas pruebas de determino que se trataba de Cocaína en Forma de Clorhidrato y de Marihuana, así mismo que el informe de experticia que se le puso de manifiesto al experto por parte del Fiscal del Ministerio Público era la misma que efectúo en compañía con otro experto, que ésta experticia hacia alusión a el ciudadano FREDDY GERARDO MELENDEZ y que las alícuotas vienen embaladas, con el número de expediente y nombre del imputado, y solo el experto es el que apertura los envoltorio, que la conclusión del informe era que les fue suministrado dos muestras “A y B” que la muestra “A” se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con una pureza de 45%, así mismo se determino que los fragmentos o restos vegetales presentes en la Muestra “B” pertenecen a la especie botánica como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIGUANA) y que los métodos empleados son certeros, conclusión a la que llegan los Juzgadores una vez escuchada la exposición del experto en cuanto a su profesión, su experiencia como químico y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que a las sustancias se les efectuó una Peritación a la Cocaína y una observación microscópica a los restos vegetales, en cuyo resultado para la Muestra “A”se le aplico Reacciones Alcaloides de previa extracción con cloroformo en medio alcalino, reacción con el reactivo de DRAGENDORFF, reacción con el reactivo de SONESSCHEIN, reacción con tiosanato de cobalto y cloruro estarnoso, espectrofometria en luz ultravioleta de la muestra comparada con un patrón de COCAINA en medio clorhídrico 0. 1N no se obtuvo ninguna absorbancia y Cromatografía en capa fina de la muestra comparada con un patrón de Cocaína. Sistema de Solvente: Metanol-Amoniaco (100:1,5). Revelador Spray de lodo platinado acidificado obteniéndose un Rf de 0,45 Positivo. Y… “que los restos vegetales presentes en la muestra “B” están cubiertos de pelos transparentes y curvos de base ensanchada y punta aguda, en la base de algunos pelos se observan cistolitos”, toda vez que el experto durante su declaración mencionó que esa característica solo la tiene la cannabis Sativa linne, así mismo los resultados de las reacciones químicas el experto expresó que en cuanto a la Cocaína se hace con patrones de control positivo, también se aprecia que le fue practicada a la sustancia una cromatografía y que aún desconociéndose el principio científico de esta prueba, se conoce que se efectuó mediante el cromatógrafo con un resultado que se logra a través de un patrón preestablecido o estándar, lo cual le da fe al Tribunal de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron métodos idóneos por las explicaciones aportadas por el experto y en consecuencia de que las sustancias remitidas como alícuotas referidas a su vez de la lectura del Acta de verificación de las sustancias también incorporada por medio de su lectura por parte del representante del Ministerio Público, se evidencia que fue autorizada su obtención por el Tribunal de Control respectivo, se trata de unas sustancias de naturaleza ilegal (cocaína en forma de clorhidrato y de cannabis sativa linne) descrita en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la declaración bajo juramento del funcionario policial PEDRO LO PEZ PINEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.152, profesión u oficio agente de la policía del Estado Falcón, residenciado en la Calle El Tenis del Parcelamiento Cruz Verde de la ciudad de coro, Estado falcón, quien de acuerdo a su testimonio intervino en el procedimiento, ningún valor tiene para los Juzgadores Escabinos, ya que pese a haber declarado sobre muchos aspectos del procedimiento de manera que pudiera creerse coherente, se muestra contrario a la verdad establecida por el Tribunal Mixto en cuanto a los Jueces Escabinos de acuerdo a su convicción por vía de la aplicación de las máximas de experiencias, la lógica, por cuanto dice haberse trasladado desde el centro de la ciudad de Punto Fijo a la calle Carnavalli del Barrio Andrés Eloy Blanco a pie, que al adminicularla con la delaración del funcionario policial EUDY CHIRINOS que manifiesta que una unidad de las Fuerzas Armadas Policiales los dejo a dos cuadras del sitio donde se realizo el procedimiento, así mismo como se explica el testigo PEDRO LOPEZ que al mismo tiempo saca la droga del Koala, la cuenta y la vuelve a introducir al koala sin ayuda, ósea que resulta ilógico sostener el koala con una mano y con la otra hacer todo al mismo tiempo, y concretamente un aspecto fundamental del hecho donde el deponente manifestó que el día 13 de Abril como a las 6:00 de la tarde vieron a un grupo de jóvenes en la Calle Nueva y uno de ellos se fueron y solo quedo uno de piel negra, que fue el que reviso su compañero, que al adminicularla con el testimonio de EUDY CHIRINO este manifestó que ese día 13 de Abril haciendo labores de patrullaje pasaron por la Calle Carnevalli vieron al sujeto y le dijo que se le va a realizar la revisión de persona por parte de su compañero, declaraciones estas que presentan una serie de contradicciones en cuanto a que si habían otras personas o no al momento de visualizar al acusado, observándose de las mismas que es ilógico sustentar este testimonio, por cuanto ha de suponer que si una persona lleva droga y ve los agentes policiales venir por lógica tiene que correr si en verdad lleva la droga, mas aún si estos vienen a píe para donde el se encuentra, es decir como se explica que habiendo un grupo de personas en esa esquina que vieron venir a los policías corrieron y el que se dice que cargaba la droga se queda parado, por lógica que el principal en correr tenia que haber sido el sujeto el que se dice que cargaba la droga, como lo hicieron los otros que señala el deponente, y que dicho testimonio en cuanto a las personas que salieron corriendo, es sustentado por el testimonio del testigo JESUS SARMIENTO que manifestó que ve a los muchachos y le dan la voz de alto y le dicen los funcionarios que sirva de testigo, reconociendo este testigo que habían otras personas en el sitio del procedimiento.

De la declaración bajo fe de juramento del funcionario policial EUDY CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.413, residenciado en la Calle Providencia del Barrio Cruz Verde de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de profesión u oficio agente policial de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, Zona N° 2, Destacamento N° 21 de Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto de acuerdo a su testimonio intervino igualmente en el procedimiento, ningún valor probatorio tiene para estos juzgadores ya que pese a haber declarado sobre muchos aspectos del procedimiento de manera que pudiera creerse coherente, se muestra contrario a la verdad establecida por el Tribunal Mixto de acuerdo a su convicción por vía de la aplicación de las máximas de experiencias concatenada con la valoración de otras pruebas, concretamente en cuanto a un aspecto fundamental de dicho procedimiento, que se explica de la siguiente manera: que realizando labores de patrullaje pasando por la Calle Carnavalli vemos al sujeto, le decimos que se le va a realizar una revisión de persona por parte de mi compañero, y en una de las preguntas que le hiciera el fiscal en cuanto a que ¿si a ellos le asigna el sitio especifico o zona para llevar a cabo el recorrido?, este manifestó que no, nos dejan allí y cuando pasamos por esa calle nos encontramos con eso, que al compararla con la declaración del testigo PEDRO LOPEZ este manifestó en una de las preguntas que le hiciera la defensa en cuanto a ¿que si a ellos le señalaban ese sitio especifico?, este contesto que si , y como se explica que si andan juntos en un recorrido a uno le señalan a donde debe ir y al otro no. Así mismo el deponente dice no haber visto cuando su compañero PEDRO LOPEZ sacaba la droga del koala, pero si asegura haber visto cuando el compañero la contaba y la colocaba dentro del koala. Igualmente manifiesta el deponente que el era el que vigilaba el sitio y controlaba a la gente que estaba aglomerada, que al responder a unas de las preguntas que se le hicieran referente a ¿que si observo la inspección que le realizara su compañero?, este manifestó que no toda por que había mucha gente y se cubría las espaldas, cae en contradicción este testigo por cuanto se le pregunta ¿hasta donde observo esa inspección? Contesto, cuando estaba contando las cebollitas en presencia del testigo, y en otra pregunta ¿como se da cuenta de las cebollitas? Contesto cuando abre el koala y venia el testigo, otra ¿como explica que las observa cuando las coloca en el koala? Contesto, creo yo que las saco del koala, así mismo este testigo manifestó que recibieron órdenes cuando fueron traslados en una unidad a dos cuadras del sitio del procedimiento, y no recuerda quien le dio las ordenes a seguir, siendo ambas circunstancias suficientes para aseverar que el testigo bajo análisis no declaró con sinceridad, con veracidad, pues, quien puede creer que un funcionario policial no conozca a sus superiores que le imparten ordenes, así como por aplicación de las máximas de experiencias, no merece credibilidad que unos funcionarios se trasladen a un sitio tan peligroso como lo es el Barrio Andrés Eloy Blanco a pie y uno de ellos desarmado a las 06:00 de la tarde a practicar un procedimiento, por lo que estos Juzgadores no le merece fe el testimonio de este testigo.

La declaración bajo juramento del testigo JESUS ALDEMARO SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.334, residenciado en Punta Cardón, Calle Cardón Grande N° 14 de este Estado falcón, estos juzgadores no le merecen ninguna credibilidad, no dándole valor alguno, por cuanto este testigo dice que el venia de la ciudad de coro, que al llegar al mercado se dirige a la parada de punta cardón, toma una buseta de punta cardón y se abaja cuatro calles mas halla en la misma avenida Bolívar, motivado a que un compañero lo invito a unos tragos y a conocer a su familia, siendo primera vez que va a ese sector donde dice observo el procedimiento, no se explica que una persona que dice que reside en Punta Cardón, no conozca la avenida Bolívar, así como que no conozca el Barrio Andrés Eloy Blanco, ya que en la parada que dice haberse bajado el testigo, es la parada de Guaranao, que es donde queda el Barrio Industrial, y que al aplicar las máximas de experiencias nos indican que el testigo miente en su testimonio, por cuanto si camino desde el mercado hasta la parada de Punta Cardón para tomar la buseta para trasladarse al Barrio Andrés Eloy Blanco a visitar al amigo que menciona, no debió haber tomado ninguna buseta, por cuanto desde la parada de Punta Cardón donde dice que tomo la buseta a solo treinta metros queda la Calle Nueva con Carnavalli del Barrio Andrés Eloy Blanco donde se dice que fue el procedimiento. Así mimo no merece credibilidad por cuanto este testigo manifestó que el observo el procedimiento y que eran dos funcionarios policiales y que uno de ellos específicamente PEDRO LOPEZ era el funcionario que andaba armado, siendo esto contradictorio a lo manifestado por el funcionario EUDY CHIRINOS que manifestó que el que andaba armado era el con una arma revolver 38, quien era el funcionario que resguardaba el sitio mientras que su compañero PEDRO LOPEZ practicaba la revisión al aprehendido. Igualmente este testigo se contradice en su testimonio por cuanto la Defensa le pregunto ¿Como se llama su amigo? Contesto, Pedro Mora, ¿Que dirección tiene? Contesto, no se, no quiero involucrarlo en esta situación, otra ¿como podríamos saber si Pedro Mora existe? Contesto, por que estudia conmigo, que al compararla con las preguntas realizadas por el Juez ¿De donde conoce a Pedro Mora? Contesto, de la Universidad, el me dijo que vivía en ese sector y me dijo que el me esperaba, él me especifico esa calle, yo camine y camine, él no me espero; ¿Cómo sabe que no lo espero? Contesto, por que no lo logre ver, no me dio punto en concreto; otra ¿Le dio el nombre de la calle? Contesto, No, el me dijo que de la parada siguiera para arriba, de la declaración del testigo se evidencia una contradicción muy considerable en cuanto a que el mismo difiere al contestar las preguntas que se le hicieren en el desarrollo del debate, desvirtuando su testimonio. Así mismo el nombre de su amigo que señala como Pedro Mora, este fue objeto de búsqueda por parte del alguacilazgo por ordenes del Tribunal, que despues de hacer un recorrido por la zona los funcionarios alguaciulez el mismo no fue ubicado en ese sector, lo que le trae la duda a los juzgadores si en verdad este amigo que señala el deponente existo o no.

De la declaración del testigo ARGENIS SUARCE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.643, auxiliar de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, con trece años de experiencia, a quien estos Juzgadores le merecen plena prueba por cuanto fue comisionado para la practica de una experticia y fijación fotográfica en el sitio del suceso con posterioridad al procedimiento, quien expuso que se traslado a la Calle Carnavalli donde se produjo un procedimiento y se tomaron unas fotografías, que al ser presentadas por el Fiscal para su conocimiento este manifestó que eran las misma que fijo cuando practico dicha inspección en la Calle Carnavalli con Nueva específicamente era una casa de color azul, y que la del folio 142 es la esquina de la casa de color azul, así mismo reconociendo las mismas que se encuentra a los folios 143,144,147 y 148 del asunto, correspondiendo a la Calle Nueva, reconociendo el contenido y firma de la experticia que corre a los folios 138 al 148 del asunto, a quien estos juzgadores le dan igual valor probatorio la experticia, por haberse practicado la misma por un funcionario debidamente facultado para la misma, adscrito a un orgánico de investigaciones penales.

En cuanto a la declaración del testigo PEDRO GUILLERMO ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.586.659, Cabo Segundo, adscrito a la Zona 2, de las Fuerzas Armadas Policiales, Punto Fijo del Estado Falcón, quien manifiesta haber sido el conductor de la unidad P-208 que traslado al detenido y al testigo del procedimiento hasta el comando, el día domingo 13 de Abril del año en curso, estos Juzgadores no valoran su testimonio en cuanto a que dice ser la persona que traslado al detenido hasta el comando, pero a la vez no aporta ningún otro elemento por cuanto manifiesta que el no observo ningún koala que le hubiesen quitado al detenido por que se encontraba montado en la patrulla y que no observo nada ya que el era el chofer de la unidad, que el no fue la persona que traslado a los funcionarios del centro hasta el sitio del Barrio Andrés Eloy Blanco, que al adminicularla con la declaración del testigo EUDY CHIRINOS quien manifestó que los dejaron a dos cuadras del sitio del procedimiento, a quien el Fiscal le pregunto ¿Qué vehículo los deja antes del procedimiento? Contesto, una toyota, y al adminicularla con otra pregunta realizada por el Juez referente a ¿Los traslado al sitio una unidad? Contesto, si, y es las misma que traslado al detenido al comando, de lo que evidencia el Tribunal una notable contradicción la declaración del deponente por cuanto este manifiesta en otra de sus pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público ¿Ese día anteriormente Usted llevo a esos funcionarios a otro sitio? Contesto, No, siempre se dejan en el centro comercial y hacen el recorrido a pie, es por lo que a estos juzgadores no le merecen fe la declaración del presenta testigo.
En cuanto al testigo RICHARD ANTONIO BENITES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.981.649, residenciado en la Calle Nueva entre Democracia y Carnavalli, casa s/n, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado falcón, quien fue ofrecido como testigo por la defensa, quien si bien dice haber estado en el procedimiento al momento que llegaron los policías de civil en un vehículo blanco y a la ves de que después de requisarlo salio corriendo sin mirar para detrás y que fue al siguiente día que se entera de la retensión de su amigo FREDDY, por lo que a estos juzgadores no le merece fe alguna el testimonio de este testigo, por cuanto es ilógico que una persona que dice estar en una esquina con unos amigos y ve que se llevan detenido a uno de ellos no le avisa a nadie de la detención, así como que es, hasta el otro día que se entera de su detención, aunado a ello a que en una de las preguntas que le formulara el Representante Fiscal en cuanto a que ¿ Al llegar a su casa voltio al ver el sito? Contesto, No, otra pregunta ¿Cuándo se entera que estaba detenido? Contesto, al día siguiente, otro ¿Usted se reune después del suceso con José Leonardo? Contesto, no, otra ¿Tiene interés en este juicio? Contesto, si, como lo están acusando de ese koala el no usa koala, lo que evidencia de la respuesta dadas por el testigo, que tiene interés en declarar a favor de su amigo Freddy, por lo que los juzgadores no le dan credibilidad alguna a este testimonio, por cuanto no se puede apreciar como prueba de juicio por manifestar públicamente tener interés en el mismo.
El acta policial DE FECHA 13 DE Abril año 2.003 que corre inserta en el folio 7, 8 Y 9 de las actuaciones si bien fue autorizada su incorporación por el Juez de Control que admitió la acusación y fue leída en juicio oral y público por tratarse de una prueba escrita, estos Juzgadores ningún efecto probatorio confieren a dicha prueba, al considerar que la misma no debió haber sido admitida por ilegal, al oponerse a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que especifica de manera taxativa cuales son las pruebas que pueden ser objeto de lectura e igualmente por ser innecesaria por haber sido promovidos los funcionarios que la suscribieron para que declarasen sobre el procedimiento, como efectivamente sucedió, siendo que si no existe la posibilidad de interrogar a los testigos y declarantes no se garantiza el contradictorio, ni la inmediación sobre la prueba, ya que la lectura es la manera como el Tribunal ejerce la inmediación con respecto a determinados medios de prueba, pero solo de aquellos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como se dijo antes.

En relación a la experticia botánica número 9700-135-DT-413 de fecha 09 de Mayo año 2.003 que corre a los folios 86 y 87 del asunto respectivo, este Tribunal se pronunció anteriormente cuando analizó el testimonio del experto Lic. FERNANDO MEDINA.

Con respecto al Acta de verificación de sustancias de fecha 06 de Mayo año 2.003que riela a los folios 63 al 69 del asunto, practicada por el juzgado Segundo de Control y admitida en audiencia preliminar por ese mismo órgano jurisdiccional, la cual fue incorporada por medio de su lectura, este tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de un medio de prueba sometido al régimen de la prueba anticipada previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y adaptarse a las previsiones del artículo 339 ejusdem, la misma la admiten estos juzgadores como prueba plena y fehaciente de que la evidencia sometida a verificación. Siendo importante la descripción de las características en cuanto al tipo de empaque y color de la sustancia verificada por guardar relación con las características de la alícuota que fue objeto de la experticia botánica, es decir que se trata de la misma sustancia descrita en dicha experticia antes analizada.


El acta de audiencia de presentación del imputado, incorporada mediante la lectura ningún efecto probatorio le confieren estos juzgadores por tratarse de un instrumento que si bien es autorizado su elaboración por un Juez de Control con todas las formalidades previstas en la Ley, las menciones allí contenidas tienen origen defensivo de acuerdo a la naturaleza de la declaración del imputado y solo debe ser tomadas en cuenta para realizar los actos de investigación que de las mismas resulten, en descargo o incriminatorios para el imputado. En este sentido, debe advertirse que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal fija las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y es así como establece: 1) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipadas sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo, experto, cuando sea posible; 2) La prueba documental o de informes y actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código; y 3) Las actas de la prueba que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencia. De la norma anterior se concluye que, de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, queda excluida la declaración que el imputado realiza ante el Juez de Control, ya que ésta tiene un régimen especial, con formas propias establecido en el artículo 130 y siguientes del texto adjetivo penal que consagra la declaración del imputado, ya que se requiere para el sistema de apreciación de las pruebas estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, esto es, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que para su valoración de la declaración del imputado rendida ante el juez de juicio se argumente y concatene con el resultado de otras pruebas. En efecto, cuando el imputado declara ante el Juez de Control en la audiencia de presentación, o preliminar lo hace en ejercicio de su derecho a ser oído, bien sea acerca de los descargos que presenta la imputación fiscal o respecto de las medidas de coerción personal o patrimoniales que han sido solicitadas en su contra por el Ministerio Público e incluso para solicitar la práctica de investigaciones que obren a su favor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera mixta ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de forma mayoritaria de sus miembros que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY GERARDO MELENDEZ, el mismo es INOCENTE en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuando no quedo establecido de manera cierta y veraz la responsabilidad del acusado, produciéndose de esta manera la inadecuación típica con respecto al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas que es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. En consecuencia la contradicción presentada por el único testigo del Procedimiento que declaró y los Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales conllevan a la conclusión que existe un vacío probatorio que crea duda acerca de la culpabilidad del ciudadano FREDDY GERARDO MELENDEZ, en el hecho Acusado imperando el principio “IN DUBIO, PRO REO”, es decir que la duda favorece al Reo, por lo que se considera que la Sentencia debe ser Absolutoria, por los fundamentos de hecho y Derecho antes expuestos.
VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

El Juez Presidente del Tribunal Mixto, Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, disiente de los ciudadanos Escabinos ROSA COLON LEON y NOHIRIA DEL CARMEN DIAZ, en lo que respecta a la opinión sostenida por ellas en la presente decisión y salva su voto por las razones siguientes: Considera el Juez Presidente que en el transcurso del Juicio Oral y Público quedó demostrado la participación del ciudadano FREDDY GERARDO MELENDEZ, en la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto se evidencia por una parte el cuerpo del Delito al quedar comprobado a través de las declaraciones de los funcionarios PEDRO LOPEZ, EUDY CHIRINOS y el testigo JESUS ALDEMARO SARMIENTO, quien expresó ciertas contradicciones con lo declarado por dichos funcionarios y no recordaba algunas circunstancias del hecho, sin embargo señaló que estuvo presente cuando consiguieron la sustancia en la parte del koala que portaba el ciudadano FREDDY MELENDEZ, que posteriormente se verificó que se trataba de la cantidad de 3,8 gramos de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 45 por ciento y de 1,8 gramos de Cannanbis Sativa, circunstancias estas, determinada por la prueba anticipada de verificación de las sustancias efectuada en presencia de las partes y de la experticia Química suscrita por los expertos FERNANDO MEDINA y WILLIANS ROBLES, dichas pruebas fueron exhibidas y leídas en el debate, así mismo fue ratificada con la declaración de el experto Licenciado FERNANDO MEDINA quien reconocio su contenido y firma, por lo que este Juez Profesional le da pleno valor a la referida prueba anticipada y a la Experticia Química. En lo que respecta a la responsabilidad del ciudadano FREDDY GERARDO MELENDEZ se aprecia que efectivamente hubo ciertas contradicciones en la declaración del testigo presencial de la Fiscalía JESUS ALDEMARO SARMIENTO con los funcionarios actuantes en el procedimiento, no obstante para este Juez Presidente si existen elementos concatenados que conllevan, a la culpabilidad del referido ciudadano en un Delito tan grave y que ha sido flagelo de la Sociedad Venezolana como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como la declaración de los Funcionarios quienes son contestes en afirmar que realizaron dicho procedimiento en la Calle Nueva con Carnavalli del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Punto Fijo, el día 13 de Abril aproximadamente las 06:00 de la tarde y que fue al acusado que le decomisaron en un koala de color azul los envoltorios de sustancia ilícita, que al adminicularla con el dicho del testi
cuanto este manifiesta que si presencio que a el ciudadano FREDDY GERARDO MELENDEZ le decomisaron 19 envoltorios que cargaba en un koala de color azul, en el Barrio Andrés Eloy Blanco por la calle Carnavalli. Por lo que no cabe duda para este Juzgador que el acusado es responsable del delito que le imputa el Estado Venezolano a través del representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Mixto del circuito judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara por Mayoría de sus miembros con el voto salvado del Juez Presidente, al ciudadano: FREDDY GERARDO MELENDEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad 16.437.748, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Alberto Carnevalli casa N° 12 de Punto Fijo, de profesión ayudante de gandolero, hijo de Henry Melendez e Irma de Melendez, nacido en fecha 05-12-82, ABSUELTO del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordenándose la Libertad del ciudadano FREDDY GERARDO MELENDEZ ARENAS, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial con la circunstancia que debe comparecer por ante el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines del trámite administrativo respectivo y se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no sean objeto de comiso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) dias hábiles contados del día hábil siguiente a la presente fecha para la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose solo una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho y la parte dispositiva en la sala de audiencias N° 01, de esta Extensión Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcó. Punto Fijo. Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Funciones de Segundo de Juicio, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2003. Públiquese y Registrese.
El Juez Segundo de Juicio.


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Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas.