REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 01 DE OCTUBRE DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.

Visto el anuncio del recurso de casación formulado por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado de COSMETOLANIA, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de contrato le sigue la ciudadana MARIA ESPINOZA PENSO DE CURIEL, en fecha 30 de septiembre de 2003, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia formulado por dicho abogado contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1.998, dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía promovida por la demandada, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto presidencial Nº 1029, del 16 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta oficial Nº 35.884 del 26 de ese mismo mes y año y la sentencia de fecha octubre de 1.987, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Flavio Enrique Villarroel contra Rafael Eloy Guzmán, que unificó el tramite y cuantía para la accesibilidad de ese medio de impugnación, ratificada mediante sentencias de la misma Sala, del 14 de agosto de 1996, caso Jesús Antonio Márquez contra José Rosalino Romero y otros; y del 14 de agosto de 1997, caso Amarelis Flores contra Freddy Bracamont exige como requisito, que el anuncio se formule El recurso de casación será admisible siempre y cuando se formule contra:
1.una sentencia de segunda instancia que le ponga fin a un juicio civil, mercantil, transito, laboral o agrario.
2.una sentencia definitiva de ultima instancia dictada en los procedimientos especiales contenciosos.
3.que en estos tres últimos supuestos, como requisito esencial para el acceso a dicho recurso, el valor del juicio exceda a los cinco millones de Bs (Bs 5.000.000,oo), para los juicios civiles, mercantiles y de tránsito terrestre; de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo), para los juicios laborales, y agrarios y de un millón quinientos bolívares (Bs 1.500.000,oo), para los juicios breves.
4.Contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos, ni decididos en el proceso; o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
6. contra una sentencia de última instancia dictado en juicio sobre estado y capacidad de las personas (artículos 490 y 509 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
7. Que contra esas sentencias se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
8. una sentencia dictada por un Tribunal Superior, cuando conozca por apelación de los laudos arbítrales.
En otras palabras, que se trate de una sentencia dictada por un Tribunal Superior que resuelva la controversia, cuyo interés principal se encuentre dentro de los límites establecidos (debe tratarse de un juicio patrimonial) y que no sea pasiva de recursos ordinarios, salvo las excepciones establecidas.
Es decir, que aquellas sentencias interlocutorias que no le pongan fin al juicio, no están sujetas al recurso de casación, pues, la parte final del artículo 312 eiusdem, señala que si produjeren algún gravamen, este eventual perjuicio quedaría reflejado en el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia.
Ahora bien, por cuanto presente juicio aún siendo de naturaleza civil, el recurso de casación se propone contra una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, cuyo posible gravamen puede hacerse valer, mediante la apelación de la sentencia definitiva o el recurso de casación contra ésta. Este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el anuncio del recurso de casación, formulado por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado de COSMETOLANIA.
EL JUEZ
AB. MARCOS R. ROJAS GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. DANIEL G. CURIEL FERNÁNDEZ.