REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3146
Demandante: JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Apoderado: Rafael Galíndez
Demandado: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
Apoderado: Luis Meléndez Gutiérrez

Visto sin informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Luis Meléndez Gutiérrez, en su carácter de apoderado de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contra la recurrente, condenándola, además, a pagar los salarios caídos, debidamente indexados.
El 22 de noviembre de 2002, se le da entrada a la causa, ante este Juzgado Superior y en ese mismo día, quien suscribe, se inhibe por encontrarse comprendido en la causal de enemistad con los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, apoderados de la demandada.
El 04 de julio de 2003, la abogada Rudith Perozo Rivero, obrando como Juez accidental declara sin lugar la mencionada inhibición, toda vez que, los abogados de la sociedad demandada habían renunciado al poder, tal como se desprende del expediente.
En consecuencia, por mandato al Tribunal Accidental, este Tribunal pasa a sentenciar la causa en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
a) Que el trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ, señala que ingresó como trabajador de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., el 01 de septiembre de 1997 y que el 29 de junio de 2001, fue despedido sin causa justificada por el coordinador de Recursos Humanos de su patrono.
b) Que para el momento de su despido se desempeñaba como supervisor de desarrollo, con un salario de setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 704.000,oo), razón por la cual solicita la calificación de su despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
c) Admitida la solicitud, y citada la sociedad demandada, los abogados Wilmer Pereira y Mariely Colina dieron contestación a la demanda, alegando como punto previo, la no procedencia del procedimiento de estabilidad laboral, ya que éste había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por lo que al haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, aceptó la extinción de la relación laboral, ya que esta prestación se recibe al término de la relación laboral, por lo que el trabajador carece de interés en accionar; por otro lado, en cuanto al fondo de la demanda, los mencionados abogados reconocieron el carácter del trabajador, el tiempo de su servicio, así como el despido, pero negando el monto del salario, señalando que ganaba cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 493.732,oo), más una comisión variable por el resultado de la ventas mensuales y que el trabajador fue despedido el 30 de junio de 2001 y que el mismo fue despedido de manera justificada, por falta de probidad y falta grave a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y desconoció la carta de despido hecha al trabajador, en cuanto a su fecha y que éste acompañara en copia simple a la demanda; pero además, alegaron que el trabajador había sido despedido porque fraudulentamente, había creado un crédito ficticio contra un distribuidor independiente, a favor de la compañía.
d) Aperturado el lapso probatorio, solamente la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos; 2) Original de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos; 3) Copia de la carta de despido de fecha 30 de junio de 2001; 4) a) Control de asistencia de los participantes al programa técnicas de ventas para ganar más; b) Contenido Programatico y c) Certificado del ciudadano José Gregorio Hernández; 5) Manuales de políticas comerciales de PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A; 6) Factura de Crédito Nº 29467, referida a la carta de despido, y 7) Participación de Despido del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; las cuales fueron admitidas.
e) El 06 de noviembre de 2002, el Tribunal ad quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, condenando a la demandada a pagar los salarios caídos los cuales deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo; decisión contra el cual, recurrió la empresa demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II
MOTIVA
No está en discusión en el presente proceso, los alegatos expuestos por el trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ, donde señala que ingresó como trabajador de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., el 01 de septiembre de 1997, que fue despedido por el coordinador de recursos humanos de su patrono; que para el momento de su despido se desempeñaba como supervisor de desarrollo, y el carácter asalariado de la prestación de servicio, por haberlo reconocido la sociedad demandada; y así se establece.
Se discute entonces, si el procedimiento de calificación de despido no es procedente, por haber perdido interés el trabajador, debido a haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe decidir este Tribunal como un punto previo.
Asimismo se discute, si el despido fue justificado o no, por haber creado el trabajador un crédito ficticio a favor de la sociedad demandada, lo cual es contrario a lo previsto en los literales a) e i) del artículo 102 de la citada Ley Laboral.
Igualmente, se discute el monto real del salario devengado, en este sentido en este sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que el Tribunal de la causa, basó su decisión en que el trabajador, no obstante, haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, no renunció al derecho de reclamar la calificación de su despido, extrayendo tal conclusión del instrumento acreditativo de ese pago, donde se deja constancia que recibe esa cantidad bajo la reserva de que ha sido despedido injustificadamente, documento que hace prueba en contra de la demandada, por haberlo promovido ella misma. No se debe olvidar, que el trabajador tiene derecho a calificar su despido, para mantener la estabilidad en el trabajo (artículo 126 de la Ley del trabajo y artículo 93 de la Constitución Nacional) y a los fines establecidos en el artículo 125 de la Ley laboral. En consecuencia, estima este Tribunal que el hecho que se le hayan pagado al trabajador sus prestaciones sociales, no le quita a éste el derecho a calificar su despido, porque se trata de un derecho irrenunciable y si hizo reserva de este derecho, en el finiquito de pago debió constar, por lo menos que se había celebrado una transacción en la cual éste renunciaba a este derecho, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley laboral, en concordancia con el artículo 89, ordinal 2° de la Carta Magna; de suerte que, este Tribunal concluye que cuando al trabajador se le pagan las prestaciones sociales, pero éste hace reserva expresa de calificar al despido, este último derecho no se pierde, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ tiene interés en accionar; y así se declara.
No obstante, advierte este Tribunal, que el pago de prestaciones sociales se tendrá un adelanto de las mismas o como parte del pago a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso que la parte patronal pretenda insistir en el despido.
Debió entonces, la sociedad accionada demostrar que el trabajador había simulado un crédito a favor de la empresa, mediante la respectiva prueba de los testigos mencionados en la carta que ellos desconocieron en cuanto a su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil; siendo que sólo se limitaron a promover la siguientes pruebas, el mérito favorable de los autos, el control de asistencia de los participantes al programa técnicas de ventas para ganar más, el contenido programático, el certificado otorgado al ciudadano José Gregorio Hernández, y manuales de políticas comerciales de PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, porque en el presente proceso no está en discusión si la trabajador se le instruyó en las políticas comerciales de la empresa, sino, si este creó fraudulentamente un crédito, que afectaba su falta de probidad e incumplía el contrato de trabajo para con la empresaria; por un lado, y por otro, el mérito favorable de los autos, en criterio reiterado de este Tribunal entraña en el fondo aludir al principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
La carta de despido desconocida por la sociedad demandada sólo en cuanto a su fecha, sólo prueba que el despido se hizo el 30 de junio de 2001, pero, no la exoneraba de comprobar la simulación de crédito como fundamento del despido, carga de la prueba que recaía sobre ella, para demostrar el contenido de lo afirmado en esa carta de despido, ya que la factura de crédito Nº 29467, que la accionada dice promover, no fue traída a los autos, sino que está referida a la mención que se hace en la participación del despido hecha al trabajador, lo cual no es suficiente para demostrar la causa justificada del despido. Por tanto, se ha de concluir que este fue hecho de manera injustificada, pues, para hacer valer no solo esa factura en juicio, debió promover, además, la prueba testimonial correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código adjetivo civil; y así se declara.
De la constancia de la liquidación de las prestaciones sociales, se desprende que el salario básico del trabajador era de cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 493.732,oo ), por lo que, reconoció el carácter asalariado de la prestación del servicio, se concluye que este es el salario que debe pagar la demandada, debidamente indexado, tal como lo establece el fallo apelado; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Melendez Gutiérrez, en su carácter de apoderado de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contra la apelante.
SEGUNDO: En consecuencia: 2.1) se ordena el reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ en su cargo de coordinador en la empresaria antes mencionada; 2.2) se condena a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., a pagar los salarios caídos al trabajador antes identificado, estimados en cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 493.732,oo ) mensuales, causados desde la fecha del despido hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia; y 2.3) se ordena la indexación de los salarios causados, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que tomará en cuanta los índices de precios al consumidor, desde el momento de admisión de la demanda hasta el momento en que se cumpla el dispositivo del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº 143-O-13-10-03.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3146.