REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 3302
Demandantes: ERWIS PEROZO, RICARDO OSTOS, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZALEZ CARLOS AMAYA y CLEITE LOPEZ.
Apoderados: Pedro Pablo Chirinos Chirinos, Guillermina Polanco, Argenis Martínez, Denny Coello y Milagros Garcés. .

Demandadas: CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO, C.A.
Defensor ad litem: Jesús Celestino González.

A.B.C. CONSTRUCCIONES, C.A.
Apoderados: Rubén Villavicencio y Carlos Jesús Villavicencio.

ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A.
Apoderados: Nelson Darío Medina, Víctor Smith y José Sinopoli.

HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCON, C.A.).
Apoderadas: Carmen Yoleida Lugo Lugo, Ana Teresa Molina de Reyes y Carolina Socorro.

Visto con informes de la parte demandante.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, matrícula Nº 28.943, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ERWIS PEROZO, RICARDO OSTOS, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZALEZ CARLOS AMAYA y CLEITE LOPEZ, cédulas de identidad Nº 14.084.042, 12.790.781, 7.497.532, 10.611.751, 10.147.355 y 12.589.651, respectivamente, (de ahora en adelante simplemente LOS TRABAJADORES), contra la sentencia del 27 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse respecto a su admisión, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentaran los apelantes, contra CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO, C.A., A.B.C. CONSTRUCCIONES, C.A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A., e HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCON, C.A).
Este Tribunal para decidir observa que:
Con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaran LOS TRABAJADORES, contra CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO, C.A., A.B.C. CONSTRUCCIONES, C.A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A., e HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCON, C.A).
El Tribunal de la causa, luego de citadas las partes y decididas las cuestiones previas opuestas por estás, y declaradas éstas, sin lugar por haber sido promovidas extemporáneamente, según sentencia del 06 de febrero de 2001; y verificado el lapso probatorio, sin que ninguna de las dos partes promovieran pruebas; anuló el proceso y repuso la causa al estado de nueva admisión, aplicando la sentencia N° 2458, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2001, caso -AEROEXPRESOS EJECUTIVO, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., expediente 003202, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, con carácter vinculante, debido a que la demanda fue promovida por varios trabajadores, lo cual en criterio de este Tribunal entraña un litis consorcio activo inadmisible a la luz del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde se ordenaba fundamentalmente:

Omissis.

En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia (énfasis de este fallo).

Omissis.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 49 de la hoy vigente Ley Procesal del Trabajo, varios trabajadores podrán demandar el pago de sus prestaciones sociales en un mismo escrito de demanda y contra el mismo patrono; ahora bien, ciertamente para el momento en que el Tribunal de la causa dictó la sentencia pelada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no había entrado en vigencia, no así el citado artículo 49, pues, por mandato del artículo 194 del mismo texto legal, estaba en vigencia; por lo que la reposición del juicio decretada por el Tribunal de la causa, carece de fundamentos; y así se declara.
En consecuencia, el Juez de la causa deberá entrar a decidirla en el estado en que ésta se encontraba, es decir, en atención a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas promovidas extemporáneamente y a la preclusión del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hubiesen promovido prueba alguna, en atención a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Cabe destacar, que el nuevo Juez titular del Tribunal de la causa, mediante auto del 28 de marzo de 2003, pretendió revocar la sentencia apelada, aplicando la norma del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia que revocó posteriormente, pero por otros motivos, cuando en verdad el propio Tribunal de la causa no podía modificar su propia decisión en atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ERWIS PEROZO, RICARDO OSTOS, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZALEZ, CARLOS AMAYA y CLEITE LOPEZ, cédulas de identidad Nº 14.084.042, 12.790.781, 7.497.532, 10.611.751, 10.147.355 y 12.589.651, respectivamente, (de ahora en adelante simplemente LOS TRABAJADORES), contra la sentencia del 27 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a su admisión, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentaran los apelantes, contra CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO, C.A., A.B.C. CONSTRUCCIONES, C.A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A., e HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCON, C.A).
SEGUNDO: Se anula la sentencia apelada y se ordena al Tribunal de la causa dictar sentencia conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las sociedades demandadas.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/10/03; a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Sentencia Nº 0144-O-14/10/03.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. Nº 3302.-