REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3349
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano NAUDY PEREIRA MONTERO, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CIVIL, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL ESTADO FALCÓN, (SUOCASEF), asistido por el abogado Carlos Primera Ruiz, matricula Nº 16.145, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; auto mediante el cual, el Tribunal de la causa negó la admisión de la acción de amparo que intentara el Sindicato recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
Consta del Expediente del expediente que:
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción intentada, al señalar que:
Omissis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado estè realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se le imputa lesionada. Por cuanto el Tribunal observa que los hechos denunciados no constituyen una violación directa de norma constitucional y que estamos en presencia de hechos que pueden y deben ser resueltos por la vía ordinaria de procedimientos administrativos establecidos en la Ley orgánica del trabajo, como puede ser la vía del pliego conflictivo. De manera que teniendo el accionante otras vías para restablecer la situación jurídica que se imputa lesionada, y no existir una violación directa de norma constitucional, se niega la admisión de la presente acción de amparo.
Omissis.
Observa este Tribunal, que mediante la presente acción de amparo el Sindicato Pretende obligar a la Sociedad demandada a contratar trabajadores, soslayándose los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que bien pueden exigirse, mediante la vía del pliego conflictivo, tal como lo ha expresado el Tribunal de la causa. En otras palabras no existe una violación directa del derecho constitucional al trabajo y existen otros procedimientos paralelos más expeditos para que el Sindicato accionante acceda a sus pretensiones; por tanto, de conformidad con los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda es inadmisible y por vía de consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación ejercida; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano NAUDY PEREIRA MONTERO, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CIVIL, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL ESTADO FALCÓN, asistido por el abogado Carlos Primera Ruiz, matricula Nº 16.145, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la acción de amparo que intentara el Sindicato recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A, la cual se ratifica.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de amparo NAUDY PEREIRA MONTERO, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CIVIL, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Sentencia N° 145. O-14-10-03
MRG/DC/ YELIXA. Exp. 3349
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