REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE OCTUBRE DE 2003.
AÑOS 193 Y 144
Vista la diligencia suscrita por el abogado José Luis Semeco, obrando como apoderado del Estado Falcón, mediante la cual consigna escrito de pruebas firmado por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
El escrito de pruebas presentado es inadmisible por las siguientes razones:
1.- Porque de conformidad con los artículos 107 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de pruebas deben presentarse por escrito y no por diligencia. Ahora bien, el escrito de pruebas se presentó por una diligencia y por un abogado que no es el que firma el referido escrito.
2.- Sin embargo, en aras de preservar el debido proceso, se observa además que:
a) La reproducción del mérito de los autos, no es un medio de prueba; esta práctica forense pretende hacer referencia al principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas.
b) Asimismo, la jurisprudencia no constituye un medio probatorio, sino un medio para integrar o unificar los criterios jurisprudenciales, que no tienen carácter vinculante, tal como lo expresa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las sentencias que sobre interpretación de normas constitucionales haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato del artículo 335 de la Constitución Nacional; en todo caso, los criterios jurisprudenciales sirven para ilustrar el conocimiento del Juez en los informes.
3.- Porque de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo son admisibles los documentos públicos (negociables), las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas no promovidas por la Procuraduría General del Estado Falcón, en nombre de esta entidad.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la promoción de pruebas realizada por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo y consignadas por diligencia por el abogado José Luis Semeco.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
MRG/DC/verónica.-
Exp. Nº 3350.-