REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

La solicitud de regulación promovida por el abogado Roberto Carlo Leañez Diaz, en su condición de apoderado de inversiones SAMBA, N.R., C.A., tiene por objeto que este Tribunal revise la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el día 19 de mayo del corriente año, mediante la cual, declarara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, promovida por el apelante con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano YOEDNY ALEXANDER RAMONES LUGO, por la cantidad total de cuatro millones veintisiete mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.027.399,80), alegando el promovente la cuestión previa que el Tribunal de la causa carece de competencia, porque él conocerá de las causas igual o superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y sin indicar cual era el Tribunal competente; ante lo cual este Tribunal en su sentencia declaró que de conformidad con el artículo 655 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, si tenía competencia para conocer del referido juicio, debido que los tribunales de municipio eran competentes para conocer hasta la cantidad de veinticinco salarios mínimos.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Que la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2003.
2) Que para esa fecha, el salario mínimo nacional era de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240,oo), mensuales, según Decreto Nacional N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial., N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, que a veinticinco salario mínimos da un total de cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 4.356.000,oo); pues, los incrementos salariales decretados por el Presidente de la República a partir de mayo de este año, no pueden aplicarse porque el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y que ésta no pede ser modificada por las variaciones que sufra la mencionada situación, a menos que la Ley disponga otra cosa.
3) Ya hemos señalado que el valor total de la demanda fue estimado en cuatro millones veintisiete mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.027.399,80), esto es, una cuantía inferior a los veinticinco salarios mínimos nacionales.
En conclusión, debe declararse competente a uno de los Tribunales del municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, luego de distribuido el expediente; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de regulación promovida por el abogado Roberto Carlo Leañez Diaz, en su condición de apoderado de inversiones SAMBA, N.R., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el día 19 de mayo del corriente año, mediante la cual, declarara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, promovida por el apelante con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano YOEDNY ALEXANDER RAMONES LUGO, sentencia que se revoca de conformidad con los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara incompetente para conocer del mencionado juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, quién deberá remitir el expediente al Juzgado del municipio Carirubana del Estado Falcón, que tenga atribuida la distribución de las causas.
TERCERO: Se declara competente para conocer del mencionado juicio de cobro de prestaciones sociales a uno de los Tribunales del municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, luego de distribuido el expediente.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/10/03; a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 0149-O-16-10-03.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. Nº 3361.-