REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3360
Demandante: AMANDIO MARQUES CARAPINA
Abogado asistente: Manuel Domínguez Leal
Demandado: ALFREDO MARABUTO BARBOSA
Apoderado: Oswaldo José Moreno Méndez

I
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 08 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, cédula de identidad Nº E- 980.528, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el abogado Ignacio Romero Navas, matrícula Nº 17.228, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por el apelante contra el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, cédula de identidad Nº E-669.916, de igual domicilio.
II
De conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, se trata de una acción de amparo, promovida contra el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, por la comisión de un supuesto fraude procesal cometido por éste, con motivo del juicio que intentara por incumplimiento de contrato de arrendamiento contra el demandante, proceso esencialmente de naturaleza civil; y por cuanto, la demanda se tramitó y decidió por un Tribunal, del cual, éste es su Alzada natural, este Tribunal se declara competente para conocer de la apelación interpuesta; y así se establece

III
Consta del expediente que:
Alega el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, que se le violaron los derechos y garantías constitucionales, por fraude procesal que se cometió en el juicio principal que por incumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO contra él, mediante el cual fue despojado del inmueble donde funcionaba la “Estación de Servicio Barbosa”, solicitando sea revocada la medida de secuestro, decretada y ejecutada en su contra y se le ponga en posesión de la cosa arrendada.
Por su parte, el querellado en la audiencia oral, alegó la inadmisibilidad de la acción deducida, con fundamento en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció su doctrina sobre el fraude procesal y el modo de tramitarlo, en concordancia con el artículo 6, numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia del 12 de junio de 2002, el Tribunal de la causa declaró inadmisible el amparo intentado, fundamentado en que el alegato de fraude procesal, conforme a la doctrina establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, debía tramitarse por el juicio ordinario, por un lado; y por otro declaró la caducidad de la acción, porque habían transcurrido más de seis (6) meses desde que presuntamente la situación jurídica fue infringida.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, para que por vía de amparo se demande la declaratoria de fraude procesal y se restituya la situación jurídica presuntamente quebrantada, es necesario que exista una evidente violación de un derecho o una garantía constitucional, producto de la colusión entre las partes o entre éstas y el Juez que conoce de la causa; si ello no es evidente, debe interponerse un juicio autónomo que seguirá los trámites del juicio ordinario, de manera de garantizar los derechos de la parte presuntamente agraviante; por lo que desde este punto de vista la demanda intentada es inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
Pero, además, la anterior conclusión se hace más evidente cuando por vía de amparo el querellante pretende discutir las relaciones contractuales existentes entre él y el querellado, derivado del supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funcionaba; la “Estación de Servicios Barbosa”, y adicionalmente, a través de esta vía, pide que se revoque la medida de secuestro practicada en su contra y se le ponga en posesión de la cosa arrendada, pretensiones que deben ser deducidas en el juicio principal y para lo cual la Ley prevé el recurso de oposición, con un trámite probatorio, que debe desembocar en una sentencia, que si causa gravamen debe ser objeto de apelación y que si el juicio principal lo permite, por la cuantía, el fallo de segunda instancia tendrá casación; en otras palabras, el querellante pretende que mediante el amparo se resuelva de manera distinta el juicio arrendaticio cuya competencia corresponde a otro Juez natural. Este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional.
2) Que a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas, como por ejemplo revocar, una medida de secuestro, sin que haya una violación directa de una norma constitucional.
3) Que la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente, por lo que, los supuestos gravámenes causados en el juicio principal arrendaticio, deben repararse, a través de, los recursos ordinarios correspondientes, porque la acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible. Así por ejemplo, muy particularmente, ha establecido que, cuando: La apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Que el fraude procesal debe tutelarse mediante el procedimiento ordinario a fin de permitir adecuadamente el derecho de defensa de la contraparte.
Finalmente, este Tribunal quiere compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..” sin que tal inquietud implique, in limine, la improcedencia de la acción intentada; y así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que anteriormente el querellado había intentado un juicio de amparo constitucional, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra una sentencia dictada por éste, mediante la cual repuso la causa del juicio arrendaticio, al estado que el Juez sustituto conociera la inhibición del entonces juez, Martina Molina de Rojas, proceso de amparo que fue declarado con lugar por este Tribunal, pero, cuya decisión fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar la apelación del accionante, pero, señalando que la causa no se repondría para conocer sobre la referida inhibición, pues, para ese momento seguramente el juicio principal se habría incorporado otro juez natural competente, por lo que el juicio principal continuaría en el estado en que éste se encontrara para el momento en que se le comunicara la decisión del Tribunal Constitucional; hechos que pretende discutir el arrendatario en este juicio, siendo que éstos ya han sido decididos, y no puede revocar este Tribunal, dicha resolución por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; al punto, que este Tribunal declaró inadmisible una demanda de amparo intentada por el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, contra una decisión tomada por el Juez Camilo Hurtado, Juez de Alzada, el la cual se discutía precisamente cuál era el alcance de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. De modo que, estas consideraciones hacen improcedente las pretensiones deducidas por el querellante; y así se declara.
Advierte, finalmente, quien suscribe que la acción de amparo muy bien pudo ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa sin necesidad de tramitar todo el proceso, para llegar a esta conclusión, pues, en esa etapa debió declararla improcedente. Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente N° 01-2093, al hacer una distinción entre lo que significa inadmisibilidad e improcedencia, con relación a los juicios de amparo, admite indirectamente la llamada teoría de “la improponibilidad manifiesta de la acción deducida”, al establecer:
Omissis

En cuanto al primer término, la <>, se encuentra referido al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencia que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere aun análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva al declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en laxaciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil.

Omissis.

Y recientemente, la misma Sala en sentencia del 11 de junio de 2003, caso Ricardo José Oviedo contra el mismo Juzgado de la causa, señalo a quien suscribe este fallo que había incurrido en un error al declarar inadmisible la demanda, fundamentándose en razones de improcedencia, confirmando la decisión de este Tribunal Superior, pero declarando improcedente la demanda. De modo que, igual consecuencia debe seguir la presente demanda, y así se declara.
V
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido por el abogado Ignacio Romero Navas, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por el apelante contra el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, la cual se modifica de conformidad con los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente la acción de amparo que por la presunta comisión de fraude procesal intentara AMANDIO MARQUES CARAPINA, contra el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO.
TERCERO: De conformidad artículo 33, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G CURIEL FERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/10/03, a la hora de ___________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº 150-O-17-10-03
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3360.-