REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 3270
Demandante: MECANICA VENEZOLANA C.A (MECAVENCA)
Apoderado: José Sinopolis Velásquez y Pedro Luis Naveda Sánchez.
Demandados: JESUS MARIA HERNANDEZ SANCHEZ,
ELECTROMECANICA IMPORT EMICA C.A.
Apoderado: Antonio Matheus Briceño y Ana A Hernández

Visto con informes de la parte demandada.


I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de auto de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogado Ana Angelina Hernández, matricula Nº 42.275, cédula de identidad Nº 10.610.291, en su carácter de apoderada del ciudadano JESUS HERNANDEZ SANCHEZ y de ELECTROMECANICA IMPORT C.A, contra la sentencia definitiva, dictada el 15 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo , mediante la cual se declaró con lugar la demanda intimatoria, intentada por el abogado José Sinopolis, como apoderado de MECANICAS VENEZOLANAS (MECAVENCA) contra los recurrentes en su carácter de deudor y de fiadora.
II
ANTECEDENTES
Del análisis expediente se desprende que:
a) La demanda presentada por MECÁNICAS VENEZOLANAS C.A (MECAVENCA), contra el ciudadano JESUS MARIA HERNANDEZ SANCHEZ y ELECTROMECANICA IMPORT, C.A; (EMICA) pretende que estas le pague a la demandante las siguientes sumas de dinero: 1) ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo) por concepto del préstamo principal veintiséis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 26.400.000.oo) por concepto de intereses compensatorios; 3) dos millones veinte mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.020.833.33) por conceptos de intereses de mora; 4) (Bs. 4.700.000.oo por conceptos de una comisión legal calculada en un 6%; 5) (Bs. 28.305.208.33), por conceptos de honorarios y once millones trescientos ventidos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres (Bs. 11.322.083.33) por conceptos de costas; como fundamento de la pretensión de condena acompañado documento autenticado ante la notaria Publica de Punto Fijo el día 11 de noviembre de 1997, bajo el numero 36, tomo 144, mediante el cual JESUS HERNANDEZ SANCHEZ recibió de la demandante un préstamo por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo), a un interés promedio de los tres Bancos comerciales del país, esto es, no pudiendo ser menor del 36% anual, deuda que fue garantizada por ELECTROMECANICA IMPORT C.A.
Admitida la demanda y citado los codemandados, así como hecha formal oposición al decreto intimatorio por el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, apoderado de ambos, este dio contestación a la demanda señalando que la rechazaba por que no había sido descontado de la deuda principal, los abonos hechos a la intimante mediante depósitos bancarios; y que como la deuda era menor rechazaba también el pretendido pago de los intereses compensatorios, moratorios, así como la comisión legal de un 6% y las costas procesales, por ser estas accesorias a la deuda principal; y finalmente opone la falta de interés procesal del demandante por que no fue si no hasta el mes de febrero del año 2.000 cuando se le dio impulso procesal al juicio que fue admitido el 13 de noviembre de 1.998 y la planilla del pago de arancel se libro el 3 de diciembre de ese año.
Abierto el lapso probatorio, el apoderado de las codemandadas promovió las siguientes pruebas: a) merito favorable de los autos; b) depósitos bancarios efectuados en cuenta del Dr. José Sinopolis; c) documento discutido entre su persona, con el carácter de autos y el abogado Jose Sinopolis donde se determino que el monto adeudado a MECAVENCA alcanzaba hasta la fecha de la redacción de ese documento la cantidad de setenta y seis millones de bolívares setenta y seis millones (Bs. 76.000.000oo); d) fax enviado por el mencionado apoderado el 09 de mayo de 2000, a su persona mediante el cual relaciona la deuda pendiente con MECAVENCA; e) Posiciones de juradas al ciudadano Argenis Juvenal Molina Gutiérrez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MECANICA VENEZOLANA C.A (MECAVENCA), y la disposición de sus representadas recíprocamente a esta; En tanto que la demandante promueve las siguientes pruebas: a) Merito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial, el poder que acredita su representación y el contrato de préstamo; así como el reconocimiento que de la existencia de la deuda y sus intereses hace el demandado; y los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición de la prueba; c) Experticia, a fin de determinar el monto de los interese devengados por la deuda principal; d) prueba de testigos: Jesús Rojas, Ramón Briceño, Armando Chirinos, Menival José Partida, Mirelis Hernández y Baltasar Gómez, domiciliados los dos primeros en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, y los restantes en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; e) Inspección judicial e informe a practicarse en el Banco Provincial S.A.C.A, a fin de dejar constancia de, si en la cuenta corriente o cualquier otra cuenta perteneciente a la sociedad demandante fueron depositadas a su favor cantidades de dinero por parte de los demandado;
h) El 24 de mayo de 2000 el abogado José Sinopolis, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados relativos a los depósitos bancarios y al documento discutido entre él y el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, respecto de la deuda. Con vista a esta oposición, el tribunal de la causa solo admitió las siguiente pruebas presentadas: de la parte demandada: el fax enviado por MECAVENCA, al abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO y las posiciones de juradas y de las promovidas por la intimante: la experticia los testimoniales, la inspección y los informes.
Con vista a los informes presentados por ambas partes, el 15 de julio del 2001, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la demanda promovida, decisión que fue apelada por los codemandados y en razón del cual sube el expediente a este Tribunal Superior.
Estando en la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
III
MOTIVA

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, este Tribunal observa que la parte demanda promovió la falta de interés procesal en la accionante por no impulsar el proceso en lo relativo a su intimación luego de admitida la demanda. En este sentido cabe advertir que la parte accionada confunde la institución de la perención breve a que se refiere el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de interés procesal a que se refiere los artículos 16 y 361 eiusdem; ciertamente, el interés procesal implica la necesidad en que se ve el acreedor de pedir ante el órgano jurisdiccional competente que condene al deudor a cumplir su deuda, no honrada extrajudicialmente.
De las actas procesales se evidencia por haberlo reconocido así los codemandados que han cumplido parcialmente la deuda y lógicamente, esta situación obliga a la sociedad intimante a exigir el pago del saldo deudor liquido y exigible, por tanto si existe interés procesal en accionar, resultando improcedente el alegato de estos; y así se declara.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente:
La sociedad demandante pretende que los codemandados sean condenados a pagarles las siguientes cantidades 1) ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo) por concepto del préstamo principal veintiséis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 26.400.000.oo) por concepto de intereses compensatorios; 3) dos millones veinte mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.020.833.33) por conceptos de intereses de mora; 4) cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000.oo por conceptos de una comisión legal calculada en un 6%; 5) veintiocho millones trescientos cinco mil doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.305.208.33), por conceptos de honorarios y once millones trescientos ventidos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.322.083.33) por conceptos de costas; fundado en un contrato de préstamo autenticado ante la notaria Publica de Punto Fijo el día 11 de noviembre de 1997, bajo el numero 36, tomo 144, mediante el cual JESUS HERNANDEZ SANCHEZ recibió de la demandante un préstamo por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo), a un interés promedio de los tres Bancos comerciales del país, esto es, no pudiendo ser menor del 36% anual; ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado Antonio Matheus Briceño, apoderado de los codemandados, reconoció implícitamente la deuda cuando señaló que esta era inferior por que había realizado abonos al capital que habían sido depositados en la cuenta bancaria del abogado José Sinopolis, como apoderado de la demandante y que por tanto al ser inferior la deuda y los intereses compensatorios y moratorios ser accesorios a esta, eran inferiores en su monto y que igual consecuencia debía seguir la comisión legal y las costas procesales, razón por la cual también rechazaba estas exigencias de pago.
Así las cosas la controversia solamente se limita a determinar se la deuda es inferior a los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.000.oo) demandados, por que se hicieron abonos al capital que redujeron su monto y como consecuencia de ello el monto de los intereses adeudados; y así se establece.
También corresponde este tribunal, con base al principio iura novi curia, determinar si los intereses demandados se corresponden con los intereses permitidos por el ordenamiento jurídico mercantil, al igual que la comisión legal pretendida y así se establece.
Como hemos dicho, el apoderado de los codemandados acompañó depósitos bancarios N° 26887646, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolivares (Bs. 2.400.000.oo) y N° 26055418, por la suma de Bs. diez millones de bolívares (10.000.000.oo); N° 35450148, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.oo); N° 57910444, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.oo), todos depositados en la cuenta del Banco Provincial N° 04810304F a nombre de José Sinopolis; alegando que estos depósitos se hicieron a este abogado en su condición de apoderado de MECAVENCA, prueba que fue impugnada por el abogado José Sinopolis, alegando que tales instrumentos no emanaban de su representada ni firmados por quienes representan a MECÁNICAS VENEZOLANAS C.A y que por se documentos emanados de terceros debían ser ratificados en juicio; estas pruebas en criterio este Tribunal, al ser producidas por los codemandados y al ser desconocidas por la parte actora, obligaban a los primeros a solicitar una prueba de informes al Banco Provincial, para confirmar que estos depósitos habían sido efectuados, pero además traer una prueba complementaria, que comprobara que el abogado José Sinopolis, como apoderado de la sociedad demandante con facultad para ello recibió los referidos pagos y no promover un borrador no suscrito por las partes, motivado lo cual el Tribunal tenia la obligación de declararlo inadmisible y promover igualmente, la prueba de exhibición para constatar que el fax promovido provenía del abogado José Sinopolis, obrando como apoderado de la accionante, para obligarlo a exhibir ese documento, a tenor de lo establecido en el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil; por tanto este Tribunal no valora las referidas pruebas para acreditar que se hicieron abonos al capital. Así se decide.
Por supuesto, que si en los codemandados alegaron que habían hecho depósitos a favor de la intimante en la cuenta corriente del abogado José Sinopolis, lo que implícitamente entraña que estaban reconociendo que no lo hicieron directamente en la cuenta corriente de esta sociedad y luego mal podía la contraparte promover una inspección judicial y una prueba de informes a practicarse en la sede del Banco Provincial para determinar este hecho, pues, si estos depósitos no se hicieron en la cuenta MECANICA VENEZOLANA C.A, el resultado de esos informes evacuados así como la eventual inspección que no se practicó, su resultado siempre hubiese sido negativo, tal como lo revela los informes y además, este hecho no fue controvertido, por tanto esas pruebas resultaron impertinentes y en tal sentido este Tribunal no valora esos informes y así se establece.
En cuanto, a la prueba de experticia si bien esta se practicó arrojando una cantidad total de intereses devengados al 11 de julio de 2000 por la cantidad de ochenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 85.600.000.oo); sin embargo, por el principio iura novi curia, este Tribunal considera que estos intereses deben ser reajustados al interés estrictamente legal, al no ser la parte acreedora una entidad financiera autorizada para cobrar un interés superior a los establecidos en los artículos 108 y 456 ordinal 2°, es decir, intereses compensatorios calculados a la rata del 12% anual y moratorios calculados a la taza del 5% anual, lo que quiere decir que las cláusulas contractuales que fijaban un interés superior deben tenerse por no escritas al ser contrarias a la ley; y así se declara .
De las posiciones juradas rendidas por Antonio Matheus Briceño en representación de los codemandados, si bien éste reconoció la deuda pero señaló que se habían abonado a la misma veintiséis millones cuatrocientos bolívares (Bs. 26.000.400.oo), así mismo reconoció el pacto sobre los intereses, pero que no se había deducido de ella los abonos; señalando que se había pactado que esos abonos se demostraría con los recibos expedidos por la sociedad demandada o con los depósitos hechos en la cuenta corriente bancaria de esta, pero adicionó que estos depósitos se hicieron en la cuenta del abogado José Sinopolis, por recomendación de la empresa acreedora; estas declaraciones no las acoge este Tribunal, de conformidad con los articulo 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en autos que este abogado hubiese sido autorizado por los codemandados para absolver las posiciones de juradas y porque aun teniendo facultad en el poder para realizar este acto de disposición, no consta que él hubiese tenido conocimiento de los hechos con anterioridad al proceso, pues no es suficiente que haya alegado que conoce los hechos por actuar en el proceso, porque esto es lógico; y finalmente, porque el representante estatutario de la compañía demandante acudió a rendir posiciones juradas y ninguno de los codemandados asistió a estampárselas. Por tanto, estas pruebas nada acreditó sobre los hechos controvertidos; y así se establece.
En cuanto, a la declaración de los testigos Armando Chirinos; Menival José Partidas, por cuanto los mismos se dedicaron a declarar sobre el contenido de la deuda del préstamo documentado reconocido por la parte demandada y afianzado por ELECTRMECANICA IMPORT C.A (EMICA) y a señalar que le constaba que estas no habían cumplido la deuda; hechos ya reconocidos en la demanda, se ha de concluir que tales declaraciones nada aportan a los hechos controvertidos discutidos y por tanto, no se valoran a favor de la parte promovente, y así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal que se demanda igualmente el pago de cuatro millones ochocientos (Bs. 4.800.000.oo) por concepto de una comisión legal que la ley estima en un sexto por ciento (1/6 %), que es igual a 0.16%. lo que quiere decir que siendo la deuda de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo), esta comisión alcanza a la cifra de ciento véntiocho mil bolívares (Bs. 128.000.oo) que de conformidad con el ordinal 2° del articulo 486 del Código de Comercio, aplicado al contrato de préstamo mercantil debe ser pagado por los codemandados, al reconocer estos la deuda y alegar que cumplieron parcialmente con la misma; y así se declara.
Quiere observar este Tribunal que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se decide.
Este Tribunal llega a la conclusión de que debe declararse con lugar la demanda intimatoria, debido a que los codemandados no lograron demostrar el pago parcial de la deuda que tenían con MECANICA VENEZOLANA C.A., y al cual estaban obligados de conformidad con el articulo 2° ordinal 23 del Código 108 eiusdem; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Ana Angelina Hernández, matricula Nº 42.275, cédula de identidad Nº 10.610.291, en su carácter de apoderada del ciudadano JESUS HERNANDEZ SANCHEZ y de ELECTROMECANICA IMPORT C.A, contra la sentencia definitiva, dictada el 15 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo , mediante la cual se declaró con lugar la demanda intimatoria, intentada por el abogado José Sinopolis, como apoderado de MECANICAS VENEZOLANAS (MECAVENCA) contra los recurrentes en su carácter de deudor y de fiadora
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el fallo apelado conforme a los fundamentos que quedan establecidos y se condena al ciudadano JESUS HERNANDEZ SANCHEZ y de ELECTROMECANICA IMPORT C.A, a pagar a MECANICAS VENZOLANA C.A las siguientes cantidades 2.1) ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo) por concepto del capital adeudado; 2.2) los intereses compensatorios causados por la deuda, estimados en un 12% anual, devengados por el saldo de la deuda hasta el momento que se le de cumplimiento a la presente sentencia y determinada por experticia complementaria del fallo; 2.3) los intereses moratorios causados por el saldo de la deuda, estimados en un 5 % anual, devengado desde la fecha en que esta era exigible hasta el momento que se le de cumplimiento a la presente sentencia y determinada por experticia complementaria del fallo; y 2.4) la suma de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000), por concepto de un derecho de comisión legal sobre el saldo deudor
TERCERO: se condena en costas a los codemandados de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MARCOS ROJAS

EL SECRETARIO TEMP.,
ABG DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/10/03, a la hora de ________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG DANIEL CURIEL FERNANDEZ

MRG/DC/
Exp. Nº 3270.-

Sentencia N° 165-O-021003