REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Peña Plaza, en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, asistido por el abogado Wilmer Pereira Arcaya, contra la sentencia del 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró, sin lugar la solicitud de perención de la instancia promovida por el apelante y debidamente subsanada la cuestión de efecto de forma del escrito de la demanda, hecha igualmente por éste, y realizada por los demandantes, ciudadanos JOSE ANTONIO CABRERA y ENEYDA TORRES DE CABRERA, con motivo de la oposición de la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, promovida por como se ha indicado por el apelante, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato intentarán los actores, en su contra.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Como punto previo, el demandante promovió la perención breve de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que los demandantes impulsaran la citación del mencionado FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES. De manera suscinta debe advertir este Tribunal que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estas obligaciones a cargo de todo demandante, se centraba en el pago del arancel judicial para que se librara la compulsa y la boleta de citación del demandado o, si este requisito ya se había cumplido, la parte suministrara al Alguacil, la dirección donde se citaría al demandado, porque es una obligación del Alguacil o del Secretario, en su caso, citar. Ahora bien, con la entrada en vigencia del principio de la gratuidad de la justicia (Art. 26 C.N.), que elimina el pago de los aranceles judiciales, pierde sentido la primera de las cargas señaladas; quedando como única carga la de suministrar la dirección del accionado; lógicamente, este Tribunal reconoce, por ejemplo, que cuando no se logra la citación personal del demandado, debe pedirse el libramiento de carteles y publicarse éstos, así como consignarse en el expediente, por parte del demandante, dentro de ese lapso perentorio, como cargas para impulsar la citación; pero, este no es el supuesto de autos, ya que en el escrito de la demanda se indicó la dirección exacta donde debía citarse al demandado, por un lado; y por la otra, tomando en cuenta que la demanda fue presentada el 05 de agosto de 2002 y admitida el 13 ese mismo mes y año, es decir, vigente la nueva Constitución, no se podía exigir el requisito de pago de arancel judicial alguno; y finalmente, no podemos hablar de una perención ordinaria, porque el supuesto de inactividad de las partes durante el transcurso de un año no se ha dado; por tanto, debe concluirse que la solicitud de la perención breve de la instancia es improcedente; y así se declara.
2) Inicialmente la demandada había alegado la falta de determinación precisa del objeto de la demanda, ya que se pretende una disminución del precio de venta por menor cabida, pero, los demandantes no señalan que parámetros, regla, escala o índice se utilizó para ajustar el referido precio.
3) La demandante al subsanar la cuestión previa señala que se basó en la unidad de medida universal, el metro; pero, el Fondo demandado se opone a la subsanación alegando, que en el caso concreto se emplean cifras y cantidades sin explicar de dónde emergen, ya que la posible diferencia entre la cabida real del terreno y la diferencia probable del área de construcción, es de 3,17 M2, aproximadamente, pues, no explican de dónde surge el valor de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 469.802.23), menos el valor de deducción por un millón novecientos sesenta y un bolívares trescientos cuarenta y ocho con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.961.348,39), porque si éste es el valor de la demanda, el Tribunal debe declinar la competencia.
Al respecto el Tribunal de la causa para decidir observa que, si bien la subsanación de cuestiones previas no tiene apelación, la jurisprudencia ha venido advirtiendo que contra ésta el demandado puede oponerse y que la decisión que tome el Juez de la causa sobre esta materia si puede ser objeto de apelación. Ahora bien, la accionante expuso en su escrito de subsanación, que el Fondo fijó el precio de venta tanto de la parcela como de la construcción y de los servicios para las áreas comunes, en metros, por lo que del instrumento de compraventa como del documento de condominio se está señalando donde surge señalado, por lo que consideró que la cuestión previa había sido subsanada; por lo que el Tribunal de la causa consideró que si el precio de venta del inmueble objeto de la misma se estableció con fundamento al metraje, resulta fácil decidir la cantidad del precio a disminuir y que así fue indicado por los actores, siendo éste un fallo que debe incluirse en la apelación ejercida por el actor, pues, este recurso en materia procesal civil, es libre. Ahora bien, se advierte que con la oposición a la subsanación el Fondo pretende plantear en un problema de incompetencia por el valor de la demanda, que debía ejercer bien por la cuestión previa de incompetencia o bien atacado el valor estimado de la demanda, tal como lo exigen los artículos 346, ordinal 1º y 39 del citado Código de Procedimiento Civil; Advierte, demás, este Tribunal que ya tuvo oportunidad de resolver un conflicto similar entre ambas partes, donde advirtió esta situación y observó, que mientras no se ataca el valor de la demanda, estimada por los actores en más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no se podía plantear un problema de incompetencia, sobre todo porque se trata de una materia que debe resolver el Tribunal en un capítulo previo al fallo definitivo y porque se trata de aspecto que tocan el fondo de la demanda; así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que la apelación ejercida contra el auto del 20 de enero de 2003, sobre la procedencia o no de la perención breve de la instancia, así como con relación a la cuestión previa opuesta por el recurrente, debe declarase sin lugar y así se establece.
En razón de los fundamentos señalados este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Peña Plaza, en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, asistido por el abogado Wilmer Pereira Arcaya, contra la sentencia del 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia (ordinal 1°, Art. 267 c.p.c.) y debidamente subsanada la cuestión de efecto de forma del escrito de demanda, hecho por los demandantes, ciudadanos JOSE ANTONIO CABRERA y ENEYDA TORRES DE CABRERA, con motivo de la oposición previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, promovida por la apelante, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato intentaran éstos contra el recurrente, fallo que se confirma, conforme a los fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/03; a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 151 -O- 21 -10-03.-
MRG/DCF/verónica.-Exp. Nº 3341.-
|