REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3306
Demandantes: MARIA ESPERANZA PENSO DE CURIEL, ABRAHAM, RAFAEL ANGEL, MELICIA MARIA, EVELIA ESPERANZA y MIGDALIA DEL ROSARIO CURIEL PENSO.
Apoderados: Jesús Elvidio Vivas Padilla, Fernando Iván Pirela, Sandalio Fernández Delmoral, Joelkis Adrián Moreno e Ismael Pereira Perdomo.
Demandado: CARLOS RUELA TAVARES
Apoderados: Pedro López Navarro, Katia García de Llamozas, Grísalida Chirino Urdaneta y Pedro Antonio López Torres.
Defensor ad litem (Herederos desconocidos de Hugo Rafael y Arnaldo Curiel Penso): Guido Bladimir Leal

Visto sin informes de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 06 de agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por los abogados Jesús Vivas Padilla, como apoderado de los codemandados, y el abogado Guido Leal, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de Hugo y Arnaldo Curiel Penso, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la acción que por interdicto restitutorio, que inicialmente intentaran MARIA ESPERANZA PENSO DE CURIEL, ABRAHAM, HUGO RAFAEL, ARNALDO, RAFAEL ANGEL, MELICIA MARIA, EVELIA ESPERANZA y MIGDALIA DEL ROSARIO CURIEL PENSO, cédulas de identidad Nº 702.692, 702.125, 711.739, 744.386, 2.787.354, 1.959.714, 742.318 y 3.676.024, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS RUELA TAVARES, cédula de identidad Nº 7.496.612, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.
Ingresado el Expediente, se fijo oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) Se trata de una demanda, estimada en cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,oo), mediante la cual, los codemandantes pretenden la restitución de un de terreno de aproximadamente doscientos trece metros cuadrados con ocho centímetros (213,8 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Leonidas Medina; Sur: Casa y terreno de la sucesión de Rafael Curiel Penso; Este: Terreno de Carlos Ruela Tavares; y Oeste: Solar y casa de Antonio José Odor; por haber sido despojado del mismo, por el ciudadano CARLOS RUELA TAVARES, según los hechos expresados en la parte motiva de esta decisión.
b) Decretada la admisión de la demanda, el Tribunal de la causa, a los fines de ordenar la restitución del inmueble, fijó una caución hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), a ser constituida por la parte actora para responder por los daños y perjuicios, en caso que la acción fuera declarada sin lugar; sin embargo, los querellantes, alegaron no poseer medios económicos suficientes y necesarios para constituir la fianza exigida, por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de abril de esa mismo año, decretó el secuestro del referido inmueble, comisionando al Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para ejecutar la medida cautelar, la cual se practicó el 30 de ese mismo mes y año, según acta que riela al folio 72 del expediente.
c) Luego de practicado el secuestro y determinadas diligencia encaminadas a lograr la citación del demandado, éste se dio personalmente por citado, tal como consta de la diligencia que riela al folio 120 del Expediente.
d) Pero, como quiera que los codemandados HUGO CURIEL PENSO y ARNALDO CURIEL PENSO, fallecieron y habiendo consignado a los autos copias certificadas de su actas de defunción, el proceso se suspendió hasta que se lograra la citación de los herederos conocidos, quienes así lo hicieron y se acordó librar edictos para la citación de los herederos desconocidos de ambos; y el 31 de enero de 2001, el Tribunal de la causa, designa defensor ad litem para los herederos desconocidos, al abogado Guido Bladimir Leal, quien notificado, prestó juramento y fue citado en tal carácter (véase boleta que riela al folio 256 del expediente), quien posteriormente se adhirió a la querella interdictal, dentro del plazo concedido por el Tribunal de la causa para la defensa.
e) Aperturado el lapso probatorio, los querellantes, así como el querellado promovieron las pruebas que se señalan en la parte motiva de este fallo, y las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, no obstante la oposición efectuada por el demandado, relativa a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por los demandantes.
f) En la oportunidad establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el querellado presentó los alegatos que se señalan en la parte motiva de la presente sentencia.
g) El 31 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, porque no se demostró la posesión y el despojo alegado por los demandantes, ordenando, además, la fijación de los daños y perjuicio mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo al valor de la demanda y del inmueble objeto del secuestro, medida cautelar que revocó; fallo contra el cual, apelaron los abogados Jesús Vivas Padilla, como apoderado de los codemandados, y el abogado Guido Leal, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de Hugo y Arnaldo Curiel Penso y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

III
MOTIVA
De los alegatos expuestos por la parte demandada, este Tribunal debe resolver como puntos previos: primero, si la acción interdictal fue ejercida dentro del año previsto en el artículo 783 del Código Civil, para determinar si se ha producido la caducidad promovida; y en segundo lugar, resolver si las pruebas producidas por la parte querellante fueron promovidas extemporáneamente y si, por esa razón, no debe ser valorada por el Tribunal; alegatos no resueltos por la Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Ciertamente, el abogado Pedro López Navarro, apoderado del demandado, en la oportunidad de los alegatos previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la caducidad de la acción interdictal, porque ésta debió interponerse dentro del año siguiente al despojo, dado que la construcción se inició el 03 de enero de 1996, y la demanda fue introducida el marzo de 1997, después de transcurrido un año, dos meses y diecisiete días del presunto despojo; además, alegó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por los codemandados, dado que el defensor ad litem de los herederos desconocidos fue citado el 02 de marzo de 2001, y el 29 de ese mismo mes y año, éste manifestó su adhesión a la demanda, por lo que de acuerdo con el cómputo de los lapsos procesales, los días de prueba a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, correspondieron a los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 20, y 21 de ese mes, lo cuales se vencieron el 22 del mes de marzo de 2001.
Este Tribunal para decidir observa:
Que los querellantes alegan que fueron despojados por el ciudadano CARLOS RUELA TAVARES, del terreno objeto de la acción interdictal restitutoria, el 18 de noviembre de 1996, mientras que el demandado señala, que los trabajos realizados en el estacionamiento se iniciaron el 03 de enero de ese año, y como prueba de ello produjo el permiso de construcción N° 21424, del 26 de febrero de 1996, emanado del Departamento de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado para la construcción del Centro Comercial Ruela. Advierte este Tribunal, que si bien la demanda no tiene fecha de presentación, la misma fue admitida el 21 de marzo de 1997, esto es, cuatro meses y tres días, después de la fecha que se señala como acto inicial del despojo; ya que el permiso para la construcción, en criterio de este Tribunal, en sí no basta para configurar un acto de despojo en concreto, sino que éste se haría realidad al iniciarse los trabajos, hechos sobre el cual no existen pruebas plenas, debiéndose concluirse que la acción deducida no estaba caduca para el momento de la presentación de la demanda; y así se declara.
En cuanto, a la extemporaneidad de las pruebas, este Tribunal observa que con arreglo al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez, citada la última de las partes demandadas, el proceso quedará abierto de pleno derecho a pruebas, norma que debe armonizarse con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961), en concordancia con el artículo 21 eiusdem y el artículo 15 del citado Código adjetivo civil, dentro de la nueva doctrina establecida en esta materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le concede un plazo de dos días de despacho para que el querellado dé contestación a la demanda. Si bien es cierto, que el Tribunal de la causa al inicio del proceso se acogió estrictamente a la norma contenida en el artículo 701 eiusdem, posteriormente cuando ordenó citar al defensor de oficio, abogado Guido Bladimir Leal, le emplazó para que expusiera sus alegatos dentro de los quince días de despacho siguientes a su citación, la cual fue practicada el 02 de marzo de 2001 y éste se adhirió a la demanda el 29 de ese mismo mes y año, por lo que conforme al cómputo de los días procesales practicado por el Tribunal de la causa, ese día 29, correspondió al día décimo quinto del laso de emplazamiento y las pruebas promovidas por los querellantes, fueron presentadas el día 02 de abril de 2001, esto es, el primer día del lapso probatorio, ateniéndonos al referido cómputo de los lapsos procesales realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa y en un estricto apego al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, a pesar que, la Juez de la causa concedió un lapso superior a los dos días para la defensa, ya que interpretar lo contrario, acarrearía una violación de estos principios, que por afectar una forma esencial del proceso, acarrearía la nulidad de éste y la reposición del procedimiento al estado de fijar el lapso de alegatos, cuando el proceso ha alcanzado su fin, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo cual hace innecesario aplicar este remedio; máxime cuando después de la articulación probatoria, el demandado ejerció su derecho a la defensa. Se concluye entonces, que las pruebas presentadas por la parte querellante fueron producidas tempestivamente; y así se decide.
En cuanto, al fondo de la controversia, cabe destacar que, el apoderado actor alegó: a.1) que el 18 de noviembre de 1986, sus representados fueron despojados por el CARLOS RUELA TAVARES, de un lote de terreno de aproximadamente doscientos trece metros cuadrados con ocho centímetros (213,8 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Leonidas Medina; Sur: Casa y terreno de la sucesión de Rafael Curiel Penso; Este: Terreno de Carlos Ruela Tavares; y Oeste: Solar y casa de Antonio José Odor; a.2) que esta área de terreno le pertenece a los demandantes por herencia, a la muerte de Rafael Ángel Curiel, según planilla de liquidación sucesoral que acompañó a la demanda y según documento inscrito ante la Registro Subalterno de los Distritos Colina y Miranda del Estado Falcón, el 13 de octubre de 1995, bajo el N° 8, Protocolo I, folios 8 al 14, Tomo 7, cuarto trimestre del año respectivo y que originalmente tenía un área de novecientos treinta y seis metros cuadrados con diez centímetros (936,10 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales Norte: Solar y casa de Leonidas Medina; Sur: Calle pública Purureche; Este: Avenida Manaure; y Oeste: Solar y casa de Antonio José Odor; documento público oponible a terceros, ya que está registrado y que n desconocido o tachado de falso por el accionado, por lo que demuestra la propiedad que sobre el mismo ejerce María Esperanza Penso de Curiel y ejerció Rafael Ángel Curiel y así sus sucesores a título universal, según lo establecido en los artículos 771, 781,1359,1360 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1380 eiusdem; sin embargo, como podrá apreciarse de la experticia practicada sobre el área total original del terreno, éste tiene una cabida real de novecientos ochenta y dos metros cuadrados con veintinueve centímetros (982,29 M2), es decir, superior a la declarada en ese documento; y así se declara.
Pero, también alegaron los demandantes, que de la totalidad del área del terreno anteriormente descrito, se pactó contrato de arrendamiento con opción de compra con Cosmetolania, S.R.L., (contrato no producido ni junto con la demanda ni en el lapso probatorio), en un área de seiscientos veinticuatro metros con setenta centímetros cuadrados (624,70 M2), y cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de Leonidas Medina; Sur: Calle Purureche; Este: Avenida Manaure; y Oeste: Casa y terreno de la sucesión Curiel Penso; a.3) y que posteriormente, Cosmetolania, S.R.L., intentó demanda por el cumplimiento del referido contrato contra María Penso de Curiel, obteniendo sentencia favorable. Hechos demostrados en la referida sentencia no desconocida o impugnada por los querellantes, así como tampoco por el demandado; sentencia que, a la vez, demuestra indirectamente, que la referida sociedad mercantil poseyó precariamente esa área de terreno, en nombre de la arrendadora; y fallo mediante la cual Cosmetolania, S.R.L., hizo cumplir el contrato con opción de compra, la cual fue inscrita ante el Registro del Municipio Miranda de la Entidad antes mencionada, bajo el N° 22, folios 94 al 105, Protocolo 1, Tomo 3, segundo trimestre del año 1990 y traída a los autos junto con la demanda; documento propiedad de los accionantes y sentencia que producen los efectos probatorios indicados en los artículos 771, 1395, ordinal 3°, 1359 y 1360 del citado Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; pero, además, debe señalarse que con la experticia promovida y evacuada por la parte querellante, quedó comprobado que la cabida, real y declarada coinciden con el metraje anteriormente señalado; y finalmente, de esas pruebas, este Tribunal extrae la conclusión que Cosmetolania, S.R.L., originalmente como arrendadora, poseía a titulo precario a nombre del causante de los querellantes (Art. 771 C.C) y que sólo a partir de la fecha en que adquirió judicialmente el bien, transmitió la propiedad y posesión del inmueble constituido por un área de seiscientos veinticuatro metros cuadrados con setenta centímetros (624,70 M2), a CARLOS RUELA TAVARES, y sólo y únicamente esa área, ya que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, y teniéndolo se presume que ha poseído desde esta fecha (Art. 780 eiusdem), más allá de que el documento de propiedad sirva para colorear la posesión, ya que ésta no puede extenderse más allá de los que adquirió la referida sociedad mediante sentencia, que derivaba de una mayor extensión poseída originalmente por María Esperanza Penso de Curiel; y así se establece.
Alegan, además, los querellantes que el demandado se posesionó del terreno de ellos, para utilizarlo como estacionamiento, configurándose de esta manera el despojo; pero, sobre este hecho fundamental, el abogado Pedro López Navarro, apoderado del demandado, en la oportunidad de los alegatos, señalada arriba, alegó:1) que era falso que el 18 de noviembre de 1996, construyera un estacionamiento; pero, en ese escrito de defensa reconoce que se inició la construcción, el 31 de enero de 1996, y se concluyó en 1997, en terrenos propiedad de su representado, no demostrando en qué fecha terminó la edificación, pero, pretendiendo demostrar el inicio de las obras, con el permiso de construcción N° 21424, del 26 de febrero de 1996, emanado del Departamento de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio Miranda del Estado, para la construcción del Centro Comercial Ruela, otorgado a su representado y que como ya se ha establecido en esta sentencia no sirve de prueba plena para demostrar que el despojo se inicio en esa fecha, por tanto, se desechan tales alegatos, por no haber sido demostrados; y así se decide.
2) Además, el mencionado mandatario alegó, que era falso que en esa fecha se hubiese apoderado de un área de doscientos trece metros cuadrados con ocho centímetros (213,8 M2), poseída por los actores; porque él ha venido poseyendo ese terreno desde el 28 de junio de 1990, con este alegato el demandado reconoce implícitamente que, por lo menos, posee esa área de terreno, bajo un título distinto a la propiedad y posesión adquirida de Cosmetolania, S.R.L., pues, como se ha indicado de la experticia promovida por la parte demandada, quedó demostrado que el demandado posee un área de terreno de seiscientos veinticuatro metros cuadrados con setenta centímetros (624,70 M2); y así se establece.
Como se ha señalado, la parte actora promovió experticia, la cual fue realizada por Jennis Jiménez Bermúdez, Rafael Vargas e Yriela Sierra Pulgar, quienes fueron juramentados (véase folio 290), y rindieron su informe ( véase folios 214 al 224 ), a fines de determinar: el área total de la superficie del terreno y elabore un plano de su ubicación, área que como hemos señalado arrojó una cabida real superior a la declarada en el documento mediante el cual la causante adquirió el referido terreno; que se determine el área del terreno vendido a CARLOS RUELA TAVARES y se elabore un plano de su ubicación, punto mediante el cual se determinó que había una perfecta correspondencia entre la cabida real y la cabida declarada en el documento, mediante el cual este ciudadano había adquirido esa área de terreno, tal como se ha indicado; que los expertos determinen los linderos que corresponden al área vendida al demandado con el resto de la superficie del terreno original, donde se constató que los linderos de ese terreno eran: Norte: Casa de Leonidas Medina; Sur: Calle Purureche; Este: Avenida Manaure; y Oeste: Casa y terreno de María Esperanza Penso de Curiel, tal como reza, la sentencia obtenida por Cosmetolania, S.R.L., y el documento mediante el cual ésta le vendió al demandado; que si en el terreno vendido al demandado se encuentra totalmente construido o no, y en el primer supuesto se haga una descripción de la construcción y se señale a quién pertenece, determinándose que el área de este terreno tiene dos tipos de construcción, una vieja y otra nueva de tres plantas; se determine si la referida construcción, se encuentra edificada sobre parte del terreno objeto del despojo, en este punto crucial, la experticia concluyó señalando que la construcción hecha por el demandado se desarrolló sobre un área de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros (86,91 M2), sobre el terreno propiedad de María Esperanza Penso de Curiel, ya que el lindero Oeste de la edificación del querellado pertenece al solar y casa de Antonio José Odor, lo cual originalmente era el lindero de la propiedad de la causante de los querellantes. Esta prueba es suficiente para acreditar ante este Tribunal, que se produjo un hecho de despojo de la posesión que inicialmente ejerció María Esperanza Penso de Curiel y que continuaron ésta, así como los herederos universales de Rafael Ángel Curiel Penso, a la muerte de éste, a saber, María Esperanza Penso de Curiel, Abraham Isaac, Hugo Rafael, Arnaldo, Rafael Ángel, Melicia María, Evelia Esperanza, Nigdalia del Rosario Curiel Penso, quienes alegaron tal carácter y para ello produjeron el certificado de liberación sucesoral, N° 331 del 19 de agosto de 1999, emanado del Ministerio de Hacienda, demostrativo de la sucesión dejada por Rafael Ángel Curiel Penso, quien falleció ab intestato, el día 15 de abril de 1998, en esta ciudad de Coro, dejando como herencia su parte correspondiente en la comunidad de gananciales habida con María Esperanza Penso de Curiel; documento que adminiculado a las actas de defunción de Hugo Rafael y de Luis Arnaldo Curiel Penso, acreditan el pago de los derechos fiscales a favor de esta sucesión y que éstos integraban esa sucesión, advirtiendo que la parte demandada no promovió la falta de cualidad de los demandantes, al no haber producido éstos sus respectivas actas de nacimiento, defensa que no puede ser suplida por este Tribunal por prohibírselo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
No obstante, este Tribunal advierte que mediante la experticia no se puede demostrar que Cosmetolania, S.R.L., le vendió al demandado, la referida área de terreno, sino que este hecho fue aceptado por él, dado que su apoderado, abogado Pedro López Navarro, no negó tal afirmación; y así se establece.
Con relación al justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 26 de febrero de 1997, promovida por la parte demandante, solicitando la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos Rafael Antonio Ramírez y Antonio Duno Gómez, quienes posteriormente concurrieron al Tribunal de la causa para ratificar el justificativo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un documento privado emanado de terceras personas ajenas al proceso, cuando en realidad se trata en esencia de una prueba testimonial, que no se desnaturaliza por el hecho de haber quedado preconstituidamente documentada, lo cual obligaba al actor a promover dichos testigos y a interrogarlos, conforme lo mandan los artículos 482 y 485 del citado Código de Procedimiento Civil, los cuales igualmente fueron infringidos cuando se hizo la solicitud de jurisdicción graciosa ante la Juez de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ya que no se le presentó la lista de los testigos, se insertaron previamente siete preguntas sugestivas y cuando éstos fueron a declarar, las preguntas las hizo el Juez de la causa y no la parte promovente; por tales razones, este Tribunal no aprecia esa prueba; y así se establece.
Finalmente, con relación a la inspección ocular practicada en el Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda el 27 de febrero de 1997, y promovida por la parte querellante, este Tribunal, la vincula a la prueba de experticia, simplemente para dejar constancia de las construcciones que existen en los terrenos de ambas partes; pero, desecha, el particular mediante el cual la parte promovente se reservó el momento de la evacuación de la prueba, para dejar constancia de otros hechos, pues, esta pretendida facultad es contraria a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código adjetivo civil, que exige que se señale el hecho concreto objeto de la inspección, de manera de permitir que la contraparte haga las observaciones correspondientes, preservándose así el derecho de la defensa; y así se establece.
En cuanto, a las pruebas producidas por la parte demandada, este Tribunal observa:
Que si bien se promovieron y evacuaron como testigos a los ciudadanos José Tomás Gutiérrez (véase folios 295, 296 y 297), Ibrahím Gutiérrez (véase folios 298, 299 y 300), y José Rojas (véase folios 305, 306 y 307), éstos se limitaron a señalar que conocían de los hechos y sobre todo que el demandado tenía una posesión anterior al 18 de noviembre de 1996, porque a ellos le habían arrendado el terreno en el año 1991, hasta el 31 de diciembre de 1995, para realizar actividades de buhonería, arrendamiento hecho verbalmente a terceros, ajenos al proceso, que en criterio de este Tribunal, revela un interés en declarar derivado de esa relación arrendaticia que existió, por una parte; y por otra, porque si de detalla en cada una de las preguntas formuladas, las mismas contienen las respuestas que el testigo debía dar, no dejándole otra alternativa que responder con la pregunta hecha, así por ejemplo al testigo José Rojas Romero, se le preguntó ¿Diga el testigo si en el terreno donde está construido el Edificio del Señor. Carlos Ruela, que hoy ocupa tiendas Ruler, situado en la Avenida Manaure, antes existía un solar que la familia Ruela le dió en arrendamiento para que guardar sus tarantines y utiles de trabajo?; a los cual contestó “si es correcto, ahi existia el solar el la cual nos habia arrendado bajo palabra la familia Ruela a un grupo de buhoneros que trabajana en la avenida Manaure y nos lo alquilaron por la suma de 5.000 bolívares mensual a la cual pagabamos a la familia Ruela en el año 91 hasta el año 95, 31 de diciembre que le iban a dar incio a la construccion de un edificio y en las Primera semana del año 96 el 3 de enero de inicio la construccion de dicho solar” (traslado textual del acta de declaración), es decir, una respuesta provocada y amplificada por el testigo con exactitud, sobre unos hechos que ocurrieron aproximadamente seis años, de la fecha en que declaró; por tales razones se desechan estos testimonios para acreditar la posesión alegada por el demandado; y así se decide.
En cuanto, al testigo Rafael Ángel Polanco (véase folios 301, 302 y 303), este manifestó tener interés en declarar, situación que lo hace inhábil a tal fin; y el testigo Eustaquio Mavárez, no declaró; y así se establece.
En cuanto, a las inspecciones judiciales promovidas por el demandado y a practicarse en el inmueble propiedad de los demandantes y contiguo al inmueble propiedad del demandado para dejar constancia de: 1- Los linderos del inmueble propiedad de la sucesión Penso Curiel; 2.- Si la superficie ocupada por la referida sucesión, es de doscientos setenta y un metros cuadrados con trece centímetros ( 271,13 M2); 3.- si la pared del lindero norte de la mencionada sucesión, que da a la calle Purureche y contigua a su casa, está construida con bloques de cemento y tiene una altura de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 M) y de ancho diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 M) y que consta de viga de riostra, viga de carga y viga de corona; 4.- de la obsolescencia de la referida pared y si esta tiene puertas, ventana o tronera que la comunique con el inmueble de su propiedad, la cual evacuada (ver folio 292, 293 y 294); así como en el Departamento de Catastro del Municipio Miranda del Estado, para dejar constancia de: 4.1.- de la ficha catastral de su propiedad; 4.2.- del área del terreno que ocupa dicho inmueble; 4.3.- del área de terreno municipal ocupado por él; 4.4.- de la fecha del registro catastral y de la firma del Director de ese Departamento (evacuada, según acta que riela del folio 308 al 310); este Tribunal observa que no obstante haber sido evacuadas esas pruebas, no desvirtúan los hechos demostrados por una prueba fundamental, como resultó ser la experticia practicada por los expertos Jennis Jiménez Bermúdez, Rafael vargas e Yriela Sierra Pulgar, y donde se concluyó que la construcción hecha por el demandado se desarrolló sobre un área de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros (86,91 M2), sobre el terreno propiedad de María Esperanza Penso de Curiel, ya que el lindero Oeste de la edificación del querellado pertenece al solar y casa de Antonio José Odor, lo cual originalmente era el lindero de la propiedad del causante de los querellantes. Esta prueba es suficiente para acreditar ante este Tribunal, que se produjo un hecho de despojo de la posesión que inicialmente ejerció María Esperanza Penso de Curiel y que continuaron ésta, así como los herederos universales de Rafael Ángel Curiel Penso, a saber, María Esperanza Penso de Curiel, Abraham Isaac, Hugo Rafael, Arnaldo, Rafael Ángel, Melicia María, Evelia Esperanza, Nigdalia del Rosario Curiel Penso, tal como se ha señalado anteriormente; por tanto, este Tribunal concluye que esas inspecciones refuerzan la conclusión de la experticia practicada para acreditar el despojo parcial, y que resulta irrelevante las características de la pared del linero norte de la mencionada sucesión, así como la ficha catastral para acreditar una cabida superior a la realmente poseída, conforme al documento mediante el cual el demandado compró y establecida en la forma indicada por la experticia evacuada; y así se concluye.
Igual conclusión que la anterior debe predicarse de la inspección extra judicial practicada en el inmueble propiedad de la familia Curiel y promovida por la parte demandada, para demostrar que la pared del lindero norte, data de muchos años, sobre todo porque, a través de, una inspección no se puede determinar el tiempo en que una determinada construcción fue edificada, pues, esta materia debe ser determinada mediante una experticia; por tales razones se desecha esta prueba.
Además, cabe destacar que en las dos inspecciones extra litem, la parte promovente dejó un particular abierto, donde se reservaba dejar constancia de otros hechos al momento de practicar la diligencia, lo cual es contrario, como hemos señalado al espíritu de los artículos 472 y 474 del Código procesal civil, ya que restringe el derecho a la defensa, al no permitirle a la contraparte oponerse o hacer observaciones a la prueba; por tanto, lo evacuado en estos dos particulares de reserva, no se valoran por este Tribunal; y así se establece.
Por último, ambas partes produjeron como medio probatorio el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal observa: el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
Se concluye, que el ciudadano CARLOS RUELA TAVARES, despojó a los demandantes de un área de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros (86,91 M2), sobre el terreno poseído por querellantes, situado en el lindero oeste de la edificación del querellado, que actualmente corresponde al solar y casa de Antonio José Odor, y originalmente era el lindero de la propiedad de los querellantes; y no como pretenden los querellantes, que éste los despojó de un área de terreno de aproximadamente doscientos trece metros cuadrados con ocho centímetros (213,8 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Leonidas Medina; Sur: Casa y terreno de la sucesión de Rafael Curiel Penso; Este: Terreno de Carlos Ruela Tavares; y Oeste: Solar y casa de Antonio José Odor; según los hechos expresados en la parte motiva de esta decisión; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Jesús Vivas Padilla, como apoderado de los codemandados, y el abogado Guido Leal, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de Hugo y Arnaldo Curiel Penso, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la acción que por interdicto restitutorio, intentaran los ciudadanos MARIA ESPERANZA PENSO DE CURIEL, ABRAHAM, HUGO RAFAEL, ARNALDO, RAFAEL ANGEL, MELICIA MARIA, EVELIA ESPERANZA y MIGDALIA DEL ROSARIO CURIEL PENSO, contra el ciudadano CARLOS RUELA TAVARES, fallo que se revoca , conforme a lo establecido en la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interdictal por restitutorio intentada por MARIA ESPERANZA PENSO DE CURIEL, ABRAHAM, RAFAEL ANGEL, MELICIA MARIA, EVELIA ESPERANZA y MIGDALIA DEL ROSARIO CURIEL PENSO, contra el ciudadano CARLOS RUELA TAVARES, en el sentido que éste despojó a los demandantes de un área de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros (86,91 M2), sobre el terreno poseído por querellantes, situado en el lindero oeste de la edificación del querellado, que actualmente corresponde al solar y casa de Antonio José Odor, y originalmente era el lindero de la propiedad de los querellantes.
TERCERO: La medida de secuestro, queda reducida al área indicada en el particular anterior.
CUARTO: Por cuanto, no hubo un vencimiento total, no se condena en costas al demandado.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/10/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 153-O-23-10-03
RPR/DC/verónica
Exp. Nº 3306.-