REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº Sin lugar la apelación 3366
Querellante: ELPIDIO FLORES
Apoderado: Juan Carlos Acosta
Querellado: LIBETA VALBUENA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
ELPIDIO FLORES
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 22 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Acosta, matrícula Nº 39.248, en su carácter de apoderado del ciudadano ELPIDIO FLORES, cédula de identidad Nº 3.682.600, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra la ciudadana LIBETA VALBUENA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, quien decretara medida de secuestro en perjuicio del querellante, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una apelación ejercida contra una sentencia dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inamisible la solicitud de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ELPIDO FLORES, contra la abogada LIBETA VALBUENA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, quien decretara medida de secuestro en perjuicio del querellante, con motivo del juicio que por contrato de arrendamiento intentara PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., contra el recurrente, materia que por su naturaleza, cae bajo la competencia de este Tribunal; y así se establece.
Consta del expediente que:
Se trata de una demanda de amparo, intentada por el ciudadano ELPIDO FLORES, contra la abogada LIBETA VALBUENA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, alegando que ésta al decretar la medida cautelar le violó sus derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículo 26, 49 y 207 de la Constitución Nacional, ya que la misma se tomó con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliario, cuyo procedimiento se encuentra excluido por el artículo 5 de la referida Ley, ya que la cosa objeto del arrendamiento, tiene su origen en una relación laboral existente entre él y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.,.
Por su parte, el Tribunal de la causa declaró improcedente la demanda, porque debido a que la acción de amparo obraba contra una decisión judicial, cuya copia certificada debió acompañarse junto con el escrito de la demanda o por lo menos en la audiencia pública y oral, requisito que no fue cumplido por el querellante, quien se limitó a acompañar copia certificada del expediente 2408, donde no consta la copia certificada de la medida impugnada, por lo que no probaba ésta de manera auténtica, la acción fue declarada improcedente.
Este Tribunal para decidir observa:
El 05 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que si bien era una obligación del quejoso anexar al escrito de demanda la copia certificada de la decisión impugnada, el tribunal de la causa debió incitar a éste a que las presentara en la audiencia oral y pública, pues tal omisión no podía perjudicar a la accionante, máxime si la Juez presuntamente querellante, había producido el expediente donde esta decisión se encontraba; y en otra decisión, del 31 de julio de ese año, la misma Sala, señaló que esta omisión debía ser corregida conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificando al querellante para que presentara las referidas copias certificadas; del análisis del expediente se observa que ninguno de estos dos extremos fue cumplido; y así se establece.
Sin embargo, se observa que mediante la presente demanda de amparo se pretende discutir la legalidad o no de una medida de secuestro tomada sobre la vivienda ocupada por el querellante, decisión que tenía dos recursos, oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para provocar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y una sentencia que debía dictarse dentro de los dos (2) días siguientes y sobre la cual, de continuar el agravio, cabría ejercer el recurso de apelación, el cual se oiría en un sólo efecto (Art. 603 eiusdem) o el recurso de amparo, dado los efectos no suspensivos del recurso ordinario, recursos no ejercidos por el querellante.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar, que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional, por lo que, a través, de ésta no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas, como por ejemplo revocar, una medida de secuestro, sin que haya una violación directa de una norma constitucional; ya que no se trata de otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente, por lo que, los supuestos gravámenes causados en el juicio principal arrendaticio, deben repararse, a través de, los recursos ordinarios correspondientes, señalados anteriormente; y sólo después de ejercidos, como el proceso de oposición es concentrado y sumario, si la decisión que recaiga reitera el agravio y dado los efectos no suspensivos de ésta o cuando el recurso fuere negado o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, pero, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al Juez competente, que conoce de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo. Esto es así, según la Sala, porque la acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
En consecuencia, considera este Tribunal que por las razones anteriormente expuestas y no tanto, por la omisión en acompañar junto con la querella o en la audiencia oral y pública, las copias certificadas de la decisión impugnada, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este estado del proceso, se hace improcedente el recurso ejercido; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Acosta, en su carácter de apoderado del ciudadano ELPIDIO FLORES, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra la ciudadana LIBETA VALBUENA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a los fundamentos de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad artículo 33, eiusdem, no se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/03, a la hora de las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 158-O-31-10-03.
MRG/NM/verónica
Exp. N° 3366.-