REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE L TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 31 OCTUBRE DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.
Vista la demanda de amparo presentada por FERRETERIA LA GUAIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 24 de mayo de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 11-A, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual homologó el convenimiento realizado por José Virgilio Osteicochea Petit con motivo del juicio que por cobro de una letra de cambio por la suma de veintitrés millones de Bolívares (Bs.23.000.000,oo) , intentara contra éste Jesús Narvor Silva; contra el secuestro del establecimiento Mercantil que funciona en la planta baja de un centro Comercial ubicado en la Avenida Jacinto Lara Cruce con la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo y que el demandado dio en dación en pago, por haberlo adquirido mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 08 de octubre de 2002 bajo el N° 20 folios 17 al 122, protocolo primero Tomo primero, IV trimestre del año 2002; alegando que: a) su representada posee el referido local comercial desde el 22 de noviembre de 2001, posesión consentida por los sucesivos propietarios incluso; b) que la demanda fue contra el ciudadano JOSE VIRGILIO OSTEICOCHEA y no contra FERRETERIA LA GUAIRA C.A; b) Que el auto de homologación le da carácter de cosa juzgada a una transacción, en la cual se da en pago, el inmueble poseído por su representada ; c) que en el acta de ejecución de entrega (nunca ordenada en el expediente principal), se notifica a una persona encargada del establecimiento mercantil, que no aparece en los estatutos; d) que todo fue combinado y tramado perfectamente utilizando un juicio con fines distintos establecidos en el ordenamiento Constitucional y legal; e) que su representada no puede ejercer la acción de tercería, ya que ejecutada la medida tiene la limitante de que los terceros no pueden intervenir, por lo que esta vía no es la mas expedita para restablecer la situación jurídica infringida, sino la del amparo;
f) que con las decisiones se le violaron las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad económica, a dedicarse a su objeto comercial y el derecho a la posesión; g) por lo que solicita: 1) Se deje sin efecto la orden de entrega material del inmueble ocupado por su representada; 2) Se anule la transacción homologada; 3) se la restituya en el inmueble secuestrado, para permitir dedicarse al ramo de la Ferretería hasta tanto se realice un juicio justo; y 4) se decrete medida cautelar mediante la cual se le permita realizar su actividad económica y no atrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones
Este Tribunal para decidir observa:
I
a) De conformidad con sentencias de los días 20 de enero y 01 de febrero de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, Emery Mata Millán y Mejía-Sánchez, expedientes N° 00-002 y 00-0010, respectivamente, se estableció que correspondían a los Juzgados Superiores ordinarios, el conocimiento en Primera Instancia de las acciones de amparo ejercidas contra los Juzgados de Primera Instancia, que violen o amenacen con lesionar las garantías y derechos constitucionales de los accionantes; y como quiera que la presente demanda se ejerce contra unas decisiones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia, en sede Mercantil, dado que el juicio versó sobre el cobro de una letra de cambio y se alegan los derechos de posesión de una sociedad mercantil, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer sobre la admisibilidad y eventual procedencia de la querella deducida, y así se establece.
b) Analizado el escrito de demanda, así como sus anexos, este Tribunal considera que la misma se ajusta a lo establecido a los requisitos exigidos por el artículo 6, de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por cuanto, existe la presunción de la necesidad de la restitución inmediata de la decisión jurídica que se dice lesionada, y por cuanto la presente solicitud se muestra como un medio más expedito para la reparabilidad de la situación jurídica que se señala lesionada; y además, no se evidencia que los querellante hayan consentido en dichos actos; o que la acción haya caducado; este Tribunal ADMITE LA DEMANDA promovida por los motivos señalados, sin perjuicio de la decisión de fondo. En consecuencia, se ordena sustanciar y decidir la presente causa, mediante Expediente N° 3376. 1) se ordena la notificación del querellado, abogado CAMILO HURTADO LORES, en su carácter de presunto agraviante, para que rinda informe sobre los hechos que se le imputan, en la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 10:00 a.m, del tercer (3) día hábil siguiente, más un día de termino de distancia que se le concede, en razón, de su domicilio, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última de las notificaciones acordadas por este auto. 2) Igualmente se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos JESÚS NARVOR y JOSÈ OSTEICOCHEA, cédulas de identidad Nº 5.460.492 y 9.589.529, respectivamente, como terceros interesados; y al Dr. MANUEL GERARDO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, especial para estas causas, para que comparezca a la audiencia pública y oral que tendrá lugar el día y hora fijados anteriormente por este auto, a exponer sus respectivos alegatos. 3) Líbrense las boletas de notificación correspondientes, con copia certificada del escrito de la demanda, y del presente auto con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública constitucional. 4) Para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente luego de distribuido el despacho de comisión, para que se sirva practicar la mencionada notificación. 5) la querellante se encuentra a derecho por los solos efectos de la presentación y admisión de la demanda y, por ende, se le tiene citada para la audiencia pública y oral, que tendrá lugar dentro del lapso indicado.
II
c) Por otra parte, este Tribunal observa, que la querellante solicita, se decrete medida cautelar para que se suspendan los efectos causados por la entrega material del inmueble ocupado por ella. Este Tribunal para decidir observa, que: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de Marzo de 2002, Caso Corporación L’ Hotel’s C.A, estableció la siguiente doctrina sobre los supuestos en que se podría acordar medidas cautelares en el juicio de amparo:
Omissis
De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógico y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente.
Omissis.
En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante es un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, basándose en el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Omissis
debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Omissis
La protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el acciónate no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
La amplitud del criterio que según esta Sala tiene el Juez del amparo para decretar medidas cautelares le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
Omissis.
En consecuencia, se acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decreta medida innominada a favor de la querellante, en el sentido de permitirle desarrollar su actividad comercial sin limitación alguna, mientras se decide el presente juicio; por tanto, los efectos de la medida cautelar tomada en el juicio principal quedan temporalmente suspendidos. Notifíquese a las partes del juicio principal, así como al Juez de la causa de la medida adoptada; y así se declara.
III
d) Las boletas de notificación acordadas mediante este auto de admisión se librarán, una vez, que el apoderado de la querellante, consigne las copias del escrito de la demanda, a los fines de su certificación.
Se ordena a todas las autoridades cumplir y hacer cumplir la medida cautelar innominada decretada en el presente auto.
Publíquese, regístrese y fórmese expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las _______________________________ (___________), se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
MRG/NM/YELIXA.
Exp. Nº 3376.-