REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3275.
Demandante: ANGELA CARLINA, MIRTHA DEL CARMEN y JUAN PABLO SANCHEZ JIMENEZ.
Apoderado: Beatriz de Benitez, Tulio Mujica y Evelin Freites Nablot.
Demandado: EDGAR MEZA MENTADO.
Abogado asistente: Leon Jurado Machado.
Visto con informes de la parte demandada.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 02 de junio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANGELA CARLINA, MIRTHA DEL CARMEN y JUAN PABLO SANCHEZ JIMENEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentaran los apelantes contra el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO.
Ingresado el expediente ante este Tribunal, la abogada Beatriz de Benítez presentó informes que rielan del folio 401 al folio 408, donde fundamentalmente señala que la sentencia apelada no decidió conforme a lo alegado y probado por las partes, pues el Juez de la causa se centró únicamente en decidir la defensa perentoria de falta de cualidad e interés sin entrar a analizar el resto de las pruebas producidas por ellos.
II
ANTECEDENTES
Del expediente se desprende que:

a) El 03 de octubre de 2001 el Tribunal de la causa admitió la demanda de reivindicación, promovida por los mencionados ciudadanos ANGELA CARLINA, MIRTHA DEL CARMEN y JUAN PABLO SANCHEZ JIMENEZ, contra EDGAR MEZA MENTADO.
b) Como quiera que no se pudo lograr la citación personal del demandado se designó como defensor ad-liten al abogado Freddy Rodríguez, quien fue notificado, juramentado y citado (vease folios 71, 72, 73, 76 y 77), procedió a dar contestación a la demanda negando la misma de manera genérica; sin embargo el 07 de mayo el demandado se da personalmente por citado y el 21 de ese mismo mes y año procede a dar contestación a la demanda en los términos que se indican en la parte motiva de este fallo.
c) Aperturado el lapso probatorio, el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO promovió las siguientes pruebas: 1) El documento público acompañado con el escrito de la contestación de la demanda, marcado “A”, en copia certificada, para probar que compactadota de Tierras C.A, es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar; 2) copia certificada de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el bajo el Nº 49, protocolo I, folio 277 al 280, tomo I, Tercer Trimestre del año 1.999, para demostrar que la causante de los demandantes conocía que el inmueble objeto de la presente demanda estaba en posesión de Compactadora de Tierras C.A, y que era propiedad de ésta; 3) recibos de pagos efectuados al ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ, por mantenimiento de tanques ubicados en el inmueble, objeto de la demanda, para demostrar que compactadota de Tierra C.A, se encuentra en posesión del referido bien; 4) Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la demanda, para dejar constancia de los hechos para el momento de la evacuación de la prueba y 5) demanda que por resolución de contrato intentara la abogada Beatriz de Benitez como apoderada de los actores contra el ciudadano Juan Antonio Olmedo y comunicación de fecha 05 de diciembre de 1.995 dirigida por Compactadora de Tierras C.A a los usuarios del embarcadero “Las Luisas”, para demostrar que él no es propietario ni poseedor del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria; por lo que de conformidad con el artículo 430 y 433 del Código de Procedimiento Civil, pide que el Tribunal ordene la compulsa de los instrumentos acompañados al expediente N° 1184, tramitado actualmente por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 003297.
En tanto que los co-demandantes promovieron las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales; 2) copia certificada del tracto sucesivo de la propiedad del bien objeto de la demanda desde el año 1.933 hasta 1.999, para demostrar que Inversiones El Parque C.A les vendió el referido bien; 3) Plano topográfico, del inmueble objeto de la demanda, cuyo original se encuentra en la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 11, folio 11, Segundo Trimestre del año 99; 4) Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Doctrina de indexación para que sea aplicada al presente caso; 5) Prueba de informe: a) En el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, para que diga si la copia certificada del tracto sucesivo es legítima; a.a) para que diga si el terreno objeto de la reivindicación es parte de mayor extensión que fue propiedad de Inversiones el Parque C.A y que le fue vendido a ellos, con expresión de sus linderos y de los datos regístrales que allí se mencionan; a.b) si el inmueble objeto de la reivindicación aparece como adquiriente o causante Compactadora de Tierras C.A; a.c) si en la venta que se encuentra registrada bajo el N° 3 folios 12 al 19, protocolo primero Tomo IV, segundo trimestre del año 99, fue estampada nota marginal mediante la cual algún Tribunal de la República hubiese declarado la nulidad de dicho acto y si en sus archivos fue asentada alguna sentencia definitivamente firme a favor de Compactadora de Tierras C.A u otra persona natural o jurídica, sobre el referido inmueble. b) al Juzgado del Municipio Silva para comprobar la impertinencia de la falta de cualidad alegada y del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentaran contra Juan Antonio Cordero y la posesión precaria del demandado sobre el objeto que se pretende reivindicar : b.a) Si cursa juicio por resolución de contrato de arrendamiento; remita copia certificada de la demanda del contrato de arrendamiento y de los recibos de alquiler insolutos; b.b) del resultado de la tercería promovida por Compactadora de Tierras C.A y del estado en que se encuentra este proceso; c) a la Asociación de Marinas Deportivas y Turísticas “Golfo Triste” , para que señale, ¿ que monto de alquiler mensual aproximado arrojaría este tipo de inmueble? ; 6) Inspección para dejar constancia de: a) si el lugar donde se constituye el Tribunal se corresponde con el lugar de ubicación del inmueble señalado en la demanda y proceda a verificar los linderos, oficiando a la Alcaldía del Municipio Silva para que envíe un experto para que lo asesore; b). según la información que suministre el notificado, diga quien se encuentra poseyendo parte del inmueble objeto de la reivindicación; c) de las edificaciones que existen en el lugar; d) de cuantas casas de habitación se encuentran en el sitio objeto de la inspección; e) de las familias o personas que residen dentro del bien objeto de la presente demanda.
d) El 11 de julio de 2002, el Tribunal de la causa negó la prueba de informe dirigida a la Asociación de Marinas Deportivas y Turísticas “Golfo Triste”, promovida por la parte demandada; y así mismo negó la prueba de inspección judicial promovida por el demandado, en el cual éste se reserva indicar los hechos objeto de ese medio probatorio, para el momento de la evacuación del mismo, auto contra el cual apeló la parte demandante, subiendo las actas a este Tribunal Superior, el cual en fecha 18 de octubre de 2003, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar, confirmando la inadmisión de las pruebas mencionadas y con lugar la oposición formulada por la apoderada de los co-demandantes. El resto de las pruebas fueron admitidas.
e) El 17 de febrero de 2003, EDGAR MEZA MENTADO presentó informes (folios 293- 307).
f) El 10 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los demandados y como consecuencia de ello, sin lugar la demandada de Reivindicación intentada por los ciudadanos ANGELA , MARTA Y JUAN PABLO SANCHEZ JIMENEZ, quienes ejercieron recurso de apelación y en razón de ello suben las actas a esta Alzada.

III
MOTIVA
De las actas procesales se observa:
Los demandantes alegan que: a) compraron a Inversiones el Parque C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 8, tomo 7-E de fecha 19 de septiembre de 1.988, sobre un lote de terreno de una extensión aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000,oo mts2), ubicado en el sector “Las Luisas” Parque Nacional Morrocoy, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: partiendo del punto uno cuyas coordenadas son norte: 1.201.407 y este:577.514,63 y de este punto en línea recta hasta el punto 8, cuyas coordenadas son :norte: 1.201.413,63 y este: 577.568,56 con carretera de penetración “SOLEDAD MORROCOY”; SUR: partiendo del punto doce cuyas coordenadas son: norte: 1.201.281,72 y este: 577.429,04 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea recta hasta el punto once, cuyas coordenadas son norte: 1.201.272,53 y este:577.483,58 con terrenos de propiedad de la vendedora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARQUE, C.A” , ESTE: partiendo del punto ocho cuyas coordenadas son norte: 1.201.413,63 y este: 577.568,56 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea semirecta hasta el punto once, cuyas coordenadas son norte: 1.201.272,53 y este:577.483,58; manglares propiedad de la vendedora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARQUE, C.A” , y OESTE: partiendo del punto uno cuyas coordenadas son: norte: 1.201.407,66 y Este: 577.514,50 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea semirrecta hasta el punto doce, cuyas coordenadas son norte: 1.201.281,72 y este:577.429,04; con carretera engransonado de entrada al embarcadero “LAS LUISAS”; y las bienhechurías sobre él construidas, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 3, folios 12 al 19, protocolo primero tomo IV, segundo Trimestre del año 1999, el cual acompañaron en copias simples; b) pero, que antes de formalizar el contrato compra-venta, habían celebrado con el ciudadano Juan Antonio Olmedo un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre unos galpones que se encontraban ubicados en el patio delantero de su casa de la habitación de una de ellas y que fueron destruidos por el arrendatario sin consultarle; que el mencionado arrendatario cedió dicho contrato de arrendamiento, así como el fondo de comercio “Las Lanchas” al ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, quien a partir de esa fecha no pagó los alquileres y se ha negado a desocupar el mencionado inmueble, alegando ser propietario del mismo, argumento que se cae por su propio peso, con la propiedad demostrada de Inversiones el Parque C.A; c) que el demandado no tiene razón legal para continuar en la posesión, porque ellos son propietarios del lote de terreno, que posteriormente le fue vendido, por haber adquirido sus bienhechurias, mediante venta autenticada de las mismas de su difunto padre, en fecha 20 de abril de 1.992, ante el extinto Juzgado del Municipio Boca de Aroa, según consta de documento, que acompañan marcado con la letra “E”; y que así dan fe los habitantes y vecinos del sector (documento marcado “F”); d) por lo que demandan al ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, por reivindicación, para que les devuelva el descrito inmueble y a pagarles las siguientes cantidades: Novecientos mil Bs. 900.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento causados desde junio de 1.995, hasta noviembre de 1.998, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), mensuales; dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por daños materiales, por la destrucción y demolición no autorizados de las edificaciones; cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,oo) por concepto de los frutos dejados de percibir por el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria; veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000), por daños morales causados; estimando la demanda en Treinta y seis millones setecientos mil bolívares (Bs.36.700.000,oo).
Por su parte, el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO promovió la falta de cualidad e interés señalando que: el no era propietario del inmueble objeto de la demanda, sino Compactadora de Tierras C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 10 de septiembre de 1.957, bajo el N° 105, Tomo 24-A, la cual posteriormente modificó su domicilio y fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de julio de 1995, bajo el N° 45 Tomo 52-A, quien además es la poseedora, según se demuestra de documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 12, Folios Vuelto del 40 al 45, protocolo primero, primer Trimestre del año 1.970 (Anexo “A”); asimismo alegó su falta de cualidad é interés porque él no era ni arrendatario de los co-demandantes ni sub-arrendatario de Juan Antonio Olmedo, ni mucho menos que se le haya cedido el inmueble objeto de la demanda; que mal podían celebrar los co-demandados un arrendamiento con Juan Antonio Olmedo para el primero de diciembre de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 1.998, porque para el 16 de enero de 1.970 Compactadora de Tierras C.A, era propietaria del referido inmueble; que al no ser arrendatario desconoce la pretensión de pago de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por la demolición de las mencionadas edificaciones; que por ante el Tribunal de la causa los co-demandantes demandaron a Juan Antonio Olmedo por Resolución de contrato juicio en el cual intervino Compactadora de Tierras C.A como tercera propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda; así mismo señaló que no se cumplían los tres supuestos de la acción reivindicatoria, a saber, titularidad del accionante, identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por el demandado y la posesión que sobre éste ejerce el demandado; también negó que él o Juan Antonio Olmedo hayan sido arrendatarios o sub-arrendatarios de los co-demandantes; que los documentos producidos con la demanda marcados “C”, “D”, “E” y “F”, no le pueden ser opuestos porque no emanan de su persona; que la demanda es incongruente porque se demanda una reivindicación y a la vez, se pide el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, esto es el pago de alquileres insolutos, no siendo él ni arrendatario ni sub-arrendatario como se ha señalado; negando finalmente, el pago de: dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), por la destrucción y demolición de las edificaciones, porque él no era ni arrendatario ni sub-arrendatario; cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,oo) por concepto de los frutos dejados de percibir por el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, porque él no es dueño del fondo de comercio Las Lanchas y porque la demanda no expresa si son los co-demandantes los dueños de este establecimiento, y que parámetros se usó para estimar estos daños; y los veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000), por daños morales causados, porque no le pegó, uso armas en su contra o cometió algún delito; y finalmente, negó la pretensión de condena a la indexación monetaria, porque la acción reivindicatoria no es una deuda de valor.
El Tribunal de la causa, como puntos previos decidió los siguientes:
1) La denuncia formulada por la abogada Beatriz de Benítez sobre la violación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado el Tribunal de la causa unas copias simples del expediente a quien no era parte; decidiendo este Juzgado que conforme al artículo 190 eiusdem cualquier persona podía solicitar copias simples. Ciertamente, estas dos normas rigen el procedimiento para el otorgamiento de copias certificadas o simples, sin embargo no entiende el Tribunal porque este punto fue decidido por el Juez de la causa en la sentencia y no hizo la aclaratoria en un auto separado del fallo definitivo pues, este punto no constituye un hecho controvertido que incida favorable o desfavorablemente en el proceso; y así se establece.
2) Asimismo señala la parte demandante que la contestación dada por el defensor ad-liten Freddy Rodríguez, precluía toda posibilidad para que el demandado diera contestación a la demanda. No existe otro argumento mayor carente de fundamentos y contrario al derecho de la defensa y por ende al debido proceso. La jurisprudencia nacional esta conteste en afirmar que siempre debe dársele preferencia a la contestación dada por el propio demandado frente a la contestación de un defensor de oficio, que más de las veces, la practica forense nos enseña que no son diligentes en la defensa y para muestra de ello basta con leer la contestación dada por el referido defensor ad-liten; y que, mientras no se haya agotado el lapso para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación laboral siempre podrá contestar la demanda y que en ese justo sentido debe interpretarse el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, la contestación dada por el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, es válida y fue tempestivamente presentada de acuerdo a lo que se expresa en el fallo; y así se declara.
3) Debe decidirse como un aspecto preliminar la falta de cualidad e interés del sujeto pasivo. Entendida ésta por Luis Loreto, como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona, a quien en abstracto la ley otorga la facultad de accionar y la persona contra quién se permite ejercer éste derecho; y quién, en concreto acciona contra una determinada persona, que asume la condición de demandado, en este caso de deudor. Se ha de decir además que la acción reivindicatoria reconocida por el artículo 548 del Código Civil como una garantía de tutela del derecho de propiedad reconocido por el artículo 545 eiusdem y 115 de la Constitución Nacional, según, el profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), señala que se haya sujeta a los siguientes requisitos:

Omissis.

a) El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Omissis.

Señalando además este autor que

Omissis.
La finalidad de acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”
Entre las diversas cuestiones asesorias conectadas a la declaratoria con lugar de la demanda pueden citarse:
a) La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.
Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.
b) El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (art.793,CC.).
El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados (retro). En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reividicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al art. 1.969), a.p, 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor

Omissis. (subrayado y énfasis de este fallo).

Corresponde entonces determinar en primer lugar si los co-demandantes tienen el derecho de propiedad que se subrogan. En este sentido cabe destacar que los demandantes fundan su acción en: a) un contrato de arrendamiento celebrado con Juan Antonio Olmedo sobre dos galpones situado en el Caserío Las Luisas, Municipio Silva, cuya prueba acompañan mediante escritura reconocida el 31 de enero de 1994 ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa de esta Circunscripción Judicial; b) en cuatro recibos donde se señala que el inquilino pagó treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por alquiler correspondiente a los meses de junio, julio, Agosto y septiembre de 1.995; en una carta dirigida por Juan Antonio Olmedo a los usuarios del estacionamiento de lanchas Las Luisas; c) en una constancia emitida el 07 de febrero de 1.996 por el Instituto Nacional de Parques donde hace constar que los co-demandados poseen unas bienhechurías en el mencionado sector Las Luisas, censadas bajo los N° 245 y 246 del 18 de mayo de 1.989; d) en un título supletorio levantado por José Victoriano Sánchez y no registrado; e) en una copia certificada de la venta hecha por José Victoriano Sánchez a los co-demandados de unas bienhechurías construidas en el mencionado caserío Las Luisas y comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Carretera de penetración Soledad-Morrocoy; SUR: terrenos pertenecientes al Parque Nacional Morrocoy; ESTE: Manglares y OESTE: vía de penetración al embarcadero Las Luisas; f) en un escrito dirigido por los habitantes de la comunidad de Morrocoy a la Juez de Primera Instancia del Estado, con sede en Tucacas, donde señalan que los co-demandados son poseedores de las bienhechurías antes señaladas y que les apoyan en sus derechos; y g) en copia certificada del documento mediante el cual Inversiones El Parque C.A le vende a los co-demandados diez mil metros de terreno, donde éstos poseen sus bienhechurías, ubicado en el sector Las Luisas, y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto uno cuyas coordenadas son norte: 1.201.407 y este:577.514,63 y de este punto en línea recta hasta el punto 8, cuyas coordenadas son :norte: 1.201.413,63 y este: 577.568,56 con carretera de penetración “SOLEDAD MORROCOY”; SUR: partiendo del punto doce cuyas coordenadas son: norte: 1.201.281,72 y este: 577.429,04 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea recta hasta el punto once, cuyas coordenadas son norte: 1.201.272,53 y este:577.483,58 con terrenos de propiedad de la vendedora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARQUE, C.A” , ESTE: partiendo del punto ocho cuyas coordenadas son norte: 1.201.413,63 y este: 577.568,56 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea semirecta hasta el punto once, cuyas coordenadas son norte: 1.201.272,53 y este:577.483,58; manglares propiedad de la vendedora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARQUE, C.A” , y OESTE: partiendo del punto uno cuyas coordenadas son: norte: 1.201.407,66 y Este: 577.514,50 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea semirrecta hasta el punto doce, cuyas coordenadas son norte: 1.201.281,72 y este:577.429,04; con carretera engransonado de entrada al embarcadero “LAS LUISAS”; y las bienhechurías sobre él construidas, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 3, folios 12 al 19, protocolo primero tomo IV, segundo Trimestre del año 1999.
Para decidir este Tribunal observa:
Que el contrato de arrendamiento para ser opuesto al demandado, debió ser ratificado por Juan Antonio Olmedo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, no obstante los co-demandantes no promovieron como testigo a este ciudadano, por tanto, este documento no es oponible a terceros para crear un indicio de posesión, pues el mismo no acredita propiedad y así se declara.
En cuanto, a los recibos de pago de alquiler solo acreditan este hecho, es decir que Juan Antonio Olmedo pagó los cánones vencidos que en él se indican, pero, tampoco son oponibles al demandante como tercero y no son prueba de la propiedad alegada; y así se establece.
En cuanto, a la comunicación dirigida por el arrendatario a los usuarios del estacionamiento de Lanchas Las Luisas, solo prueba que éste aumentó las tarifas, pero como se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado por Juan Antonio Olmedo, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, no obstante los co-demandantes no promovieron como testigo a este ciudadano, por tanto, este documento no es oponible a terceros para crear un indicio de posesión, pues el mismo no acredita propiedad y así se declara.
El título supletorio levantado por el ciudadano José Victoriano Sánchez, no hace prueba de la propiedad y ni siquiera de la posesión porque no fue registrado y luego mal puede ser opuesto al demandado como un tercero ajeno al proceso, según lo dispone el artículo 524 del Código Civil; e igual circunstancia debe decirse del documento autenticado mediante el cual este ciudadano le vende las bienhechurías a los co-demandantes, pues, al no estar igualmente registrado tampoco es oponible al demandado y así se declara.
Y finalmente el documento firmado por la comunidad de Morrocoy para hacerlo valer en juicio, de plano no prueba la propiedad y para crear un indicio de posesión a favor de los demandantes y ser oponibles al demandado, debieron ser promovidos cada uno de ellos como testigos, a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem, y al no hacerlo los demandantes, debe desecharse esta prueba como tal; y así se establece.
Sin embargo, el documento mediante el cual Inversiones El Parque C.A, le vende a los demandantes el mencionado lote de terreno que éstos pretenden reivindicar adminiculado a la certificación del tracto-sucesivo expedida por el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, así como del plano topográfico anexo, certificado por este funcionario, unido a la prueba de informe rendida por éste, ambas pruebas, promovidas por los actores demuestran que éstos son propietarios de los diez mil metros de terreno ubicados en el sector Las Luisas y cuyos linderos hemos especificado; además, la constancia expedida por el Instituto Nacional de Parques, al ser un documento Público, por lo menos demuestra que los demandantes para el 18 de mayo de 1.989, poseían unas bienhechurías en el denominado sector Las Luisas. De todo ello se colige que éstos son los propietarios del mencionado lote de terreno; y así se decide.
En segundo lugar, debe demostrarse que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, así como la falta del derecho de éste a poseerla. En este sentido cabe destacar que el demandado señaló que él no era poseedor del mencionado terreno y bienhechurías objeto de la demanda y que la propietaria era Compactadora de Tierras C.A., y que no estaba demostrado que él fuese arrendador de ese bien o sub-arrendatario de Juan Antonio Olmedo.
Este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto que en el expediente cursa copia simple de un contrato privado mediante el cual los demandantes arriendan unas bienhechurías a Juan Antonio Olmedo, no fue probado que el demandado posea las mismas en su condición de sub-arrendatario, tal como ellos lo alegan en la demanda, lo que sería un requisito para argumentar que el demandado no tendría derecho a poseer la cosa; y así se establece.
Por otro lado, el demandado para demostrar que la propietaria del terreno objeto de la reivindicación era Compactadora de Tierras C.A, acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 12 folio 40 al 45, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 70, mediante el cual Jesús, Aníbal, Estela , Adonais y Leila Lugo Barbera venden a esta Sociedad una finca agrícola que poseían en el sitio denominado Cerro de Chichiriviche, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; integrada por la posesión Las Luisas, constante de cuarenta hectáreas de terreno y bienhechurías existentes alinderada así: Fondo Mata Palo; Márgenes del Golfo Triste; Este: posesión que es o fue del señor Jacinto Navas y Oeste: Fundo que es o fue de Francisco Soto; entre otras posesiones vendidas en ese documento, de donde extrae la conclusión este Tribunal de que lo que se vendió fueron unas posesiones y no la propiedad del terreno y que, por tanto, este documento no es oponible a los demandantes para acreditar mejor propiedad que la señalada en el documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 3, folios 12 al 19, protocolo primero tomo IV, segundo Trimestre del año 1999, acompañado por los demandantes como fundamento de la demanda; sin embargo, del documento analizado podemos concluir que quien se encuentra en posesión del bien que se pretende reivindicar es Compactadora de Tierras C.A ., y no el demandado, por más que este funja como directivo de ésta. Desde este punto de vista existiría falta de cualidad e interés para ser traído a juicio como demandado; y así se declara.
En cuanto, al mantenimiento de los tanques presuntamente propiedad de Compactadora de Tierras C.A ., cuyos recibos de pago fueron promovidos por el demandado a nombre de Juan Pablo Sánchez para demostrar que ésta era la poseedora del mencionado bien, este recibo debió ser ratificado por este ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, pero para ello, el demandado debió promover al mismo como testigo, requisito que no cumplió y que por lo tanto hace la prueba improcedente; y así se establece.
Finalmente, como uno de los últimos requisitos para que se configure la procedencia de la acción reivindicatoria, se ha de demostrar en juicio la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la cosa poseída por el demandado.
Este Tribunal para decidir observa:
Que de los documentos arriba analizados se puede extraer la conclusión de que existe prueba de que el inmueble a reivindicar formó parte de una mayor extensión de cuarenta hectáreas denominada “Las Luisas”, cuyas bienhechurías fueron adquiridas por Compactadora de Tierras C.A., según el documento producido por el demandado en el acto de la contestación de la demanda y posteriormente promovido en el lapso probatorio, para demostrar esta circunstancia y además señalar que esta sociedad es la poseedora, mas no propietaria del terreno objeto de la reivindicación; y así se decide.
En conclusión, como quiera que no existe una coincidencia entre el sujeto pasivo, esto es EDGAR MENTADO MEZA, como poseedor del bien que se pretende reivindicar y ha quedado establecido que la poseedora de éste es Compactadora de Tierras C.A., debe declararse con lugar la falta de cualidad e interés en el demandado para ser traído a juicio con tal carácter; y así se declara.
Como quiera que la apoderada de los demandantes alegó en sus informes que la sentencia apelada no cumplía con los requisitos establecidos en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se ha de señalar que ciertamente ésta, además, de la pretensión reivindicatoria, solicitó que el demandado fuese condenado a pagar las siguientes cantidades: Novecientos mil Bs. 900.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento causados desde junio de 1.995, hasta noviembre de 1.998, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), mensuales; dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por daños materiales, por la destrucción y demolición no autorizados de las edificaciones; cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,oo) por concepto de los frutos dejados de percibir por el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria; veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000), por daños morales causados; mas la indexación de éstas; peticiones que fueron rechazadas por el demandado, señalando que la demanda contenía un petitorio incongruente.
Este Tribunal para decidir observa:
Que la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos causados desde 1.995 hasta 1.998, es a todas luces improcedente, no solo porque quedó demostrado que el arrendatario Juan Antonio Olmedo y que el demandado no era sub-arrendatario de éste, sino fundamentalmente porque estas pretensiones no se pueden acumular, es decir, si se ejerce una acción reivindicatoria no se puede pedir contra el demandado una acción de pago de cánones de arrendamiento insolutos, porque para ello habría que partir de la existencia del contrato de arrendamiento, no demostrado en el expediente; y que hoy por hoy a la luz de la Ley de Arrendamientos y Mobiliarios es incompatible porque independientemente de la cuantía el proceso de cobro de cánones insolutos, se sigue por los trámites del procedimiento breve. Se observa además, que esta acumulación indebida de pretensiones debió ser advertida por el Tribunal de la causa para declarar inadmisible la demanda in limini litis; y así se establece.
En cuanto, al pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de la destrucción y la demolición de los galpones arrendados, los anteriores argumentos sirven para declarar improcedente esta pretensión; pero, lo mas grave es que los co-demandantes confiesan en la demanda que esta demolición fue hecha por Juan Antonio Olmedo, a quien no se demanda en el presente juicio. En todo caso, esta pretensión no se puede acumular a la demanda de reivindicación, porque constituiría un daño y perjuicio derivado de una relación arrendaticia que no está en discusión; y así se declara.
Respecto de los frutos demandados, simplemente se ha de señalar que estos se fundamentan en la existencia de un supuesto fondo de comercio, que los demandantes indican en el escrito de la demanda que fue establecido por Juan Antonio Olmedo, como Arrendatario, esto es, que no les pertenece a ellos ni al demandado, por una parte; y por otra, del escrito de demanda se entiende que este establecimiento mercantil no es el objeto de la misma, sino el terreno y las bienhechurías en el construidas; de modo que mal se puede pedir el pago de los frutos generados por esta cosa; y así se decide.
En cuanto, al pago de los daños morales éstos no se fundamentan y si bien es cierto que basta con probar el hecho ilícito, para que el Juez establezca el monto a pagar por ese título a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del código Civil, los actores no probaron que el demandado les hubiese causado ese daño, a parte de que quedó que éste carecía de falta de cualidad e interés; por tanto, esta pretensión es improcedente y así se declara.
Declaradas sin lugar las anteriores pretensiones de condena al pago de cantidades de dinero, solo resta señalar que igual suerte debe seguir la pretensión de pago de la corrección monetaria y más el daño moral, que por ser un daño actual no es indemnizable; y así se declara.
En cuanto, a la prueba de informes promovida por los co-demandantes, este Tribunal observa que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esa prueba versará sobre hechos litigiosos que se deben detallar específicamente. Sin embargo, si se observa la prueba promovida se pide que el Registrador Subalterno del Municipio Silva señale si la copia certificada del tracto-sucesivo es legítima y para que señale el contenido del documento mediante el cual Inversiones El Parque C.A., le vende a los co-demandantes y sí Compactadora de Tierras C.A., aparece como adquiriente lo cual es perfectamente demostrable con las copias certificadas que este funcionario expida como tal.
Por otro lado, se le pide al Juzgado del Municipio Silva, que remita copia del juicio de resolución de arrendamiento y de los recibos de alquiler insolutos, hecho que puede ser perfectamente demostrado con copia certificada del referido expediente; pero, además, como hemos señalado esta prueba es impertinente con relación a la acción reivindicatoria, pues, no se puede acumular a ésta un a pretensión de pago de alquileres más el pago de daños y perjuicios derivados de un alquiler, donde el demandado no es arrendatario; y así se establece.
Y nada que decir sobre los informes solicitados a la Asociación de Marinas Deportivas y Turísticas “Golfo Triste”, prueba que no fue admitida por los motivos ya señalados.
Y finalmente, la parte demandante promueve inspección judicial para que el Tribunal diga si el sitio donde se constituyó se correspondía con el inmueble objeto de la demanda y para que de acuerdo a la declaración tomada al notificado diga quien se encuentra poseyendo el inmueble, lo cual desnaturaliza la prueba, pues obliga al Juez a avanzar opinión, lo cual está prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. De modo que esta prueba no solo es improcedente, sino que debió haber sido declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, y así se establece.
Como quiera que ambas partes promovieron el mérito de los autos, inclusive los co-demandantes hicieron valer una jurisprudencia del más alto Tribunal de la República relativa a la Doctrina sobre la llamada indexación o corrección monetaria, que no constituye un medio probatorio sino una manera de ilustrar al Juez en los informes, a los fines pedagógicos, cree conveniente quien suscribe advertir a las partes que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANGELA CARLINA, MIRTHA DEL CARMEN y JUAN PABLO SANCHEZ JIMENEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentaran los apelantes contra el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia apelado conforme a los fundamentos del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522, eiusdem.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DR. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ______________________________________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL
DR. DANIEL CURIEL F.

Sentencia N° 136. O- 07-10-03.

MRG/DC/yelixa. Exp. 3275.