REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3309.
Demandante: HECTOR ANTONIO GARCIA AULAR.
Apoderados: Carmen Ydilia Vargas y Gregorio Pérez Vargas.
Demandadas: F&G PETRO ADVANCE, C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A.
Visto sin informes de la parte demandada.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Gregorio Pérez Vargas, matricula N° 34.917, en su carácter de apoderado del ciudadano HECTOR ANTONIO AULAR GARCIA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, intentara el apelante contra F. & G. PETRO ADVANCE, C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el 09 de junio de 1997, bajo el Nº 32, tomo 144-A-PRO, y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 583-A Segundo, respectivamente; este Tribunal para decidir observa:
Con motivo de la mencionada demanda intentada por HECTOR ANTONIO AULAR GARCIA, contra F.&G. PETRO ADVANCE, C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., el Tribunal de la causa, dictó el auto apelado en razón de que la abogada Carmen Ydilia Vargas procedió a reformar la demanda, fijando en consecuencia nueva oportunidad para la contestación de la demanda y ordenando que se librara nuevas compulsas para la citación de los demandados, es este último mandato el que es objeto de la apelación.
Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el 21 de febrero de 2003, se citó a PDVSA PETROLEO y GAS S.A., en la persona de la abogada Carolina Socorro; y que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante de F. & G. PETRO ADVANCE C.A., según exposición hecha en el expediente por el Alguacil, se designó como defensor ad litem al abogado Rubén Villavicencio, quien fue notificado para que se juramentara. Sin embargo, de las actas procesales que se acompañan al presente expediente no se desprende que: 1) la abogada Carolina Socorro tenga conferido poder con facultad para darse por citada en nombre de PETROLEO y GAS S.A., conforme lo ordenan los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, para ilustración de las partes ha resuelto este punto por sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999, caso R.A. Delgado, contra B.G. Show Produccions, S.A. y otro, Exp. Nº 98-147, en la cual se expresó:
Omissis.
…Consta de la sentencia recurrida, que con fecha 15 de julio de 1991, el abogado… concurrió al tribunal y actuando en nombre y representación del ciudadano… se dio por citado en este juicio. Pero consta también, como lo expresa la sentencia recurrida, que el abogado antes nombrado, es igualmente apoderado de la empresa Big… S.A., desde el día 4 de junio de 1984, según instrumento de poder cursante en los autos, otorgado ante la Notaria… Tal circunstancia hace que la empresa demandada se encuentre citada para la contestación de la demanda, desde el día 15 de julio de 1991, por mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. La circunstancia de que el poder que la empresa otorgó al abogado… hubiese sido consignado en el expediente por la parte actora, la Sala lo considera irrelevante, pues en todo caso, ese acto lo que hizo fue poner de manifiesto que el abogado… es igualmente apoderado de la empresa co-demandada, quedando sin ninguna duda citada la empresa que presenta…

Omissis.
Así como por sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., la cual estableció:

Omissis.
… La conclusión a la cual llegó el juez de la recurrida y que le determinó a inaplicar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil es, a todas luces, errónea y sobre ese particular específico, esto es, sobre la procedencia de la citación tácita o presunta de la demandada por actos de su apoderado, aun cuando el poder se consigne posterior-mente en autos, ya esa Sala de Casación Civil, ha sentado criterio en reiterada oportunidades, como se evidencia en los siguientes fragmentos de decisiones que ha continuación se transcriben:…

Omissis.

… Finalmente, es necesario destacar la trascendencia que tiene la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es notable y de simple comprensión. La recurrida, al tener a la demandada por citada en una fecha distinta al 2 de noviembre de 1998, que fue la data de la actuación de la apoderada de la accionada, fija por vía de consecuencia la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de manera contraria a la ley, haciendo falsamente tempestiva dicha actuación e inhibiendo, por consecuencia,. La aplicación de las normas relativas a la confesión ficta. De haber el ad quem acatado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, debería haber concluido –como en derecho es lo procedente- que la contestación a la demanda carecía de eficacia por haber sido realizada fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley y, ante la circunstancia de que lo pretendido por la demandante no era contrario a Derecho, estaría en el deber de declarar la confesión ficta de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia especial agraria por vía de supletoriedad…
Omissis.

… La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…

Omissis.

Y finalmente, por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:

Omissis.

…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…
Omissis.


y 2) No consta que el abogado Rubén Villavicencio luego de notificado el 14 de marzo de este año, haya comparecido ha aceptar el cargo de defensor ad litem, así como tampoco consta que se haya ordenado su citación y que ésta se haya practicado en su persona, lo cual es necesario para garantizar el derecho a la defensa de F. & G. PETROLEO ADVANCE C.A.
Si bien es cierto, que el artículo 343 eiusdem, señala que se podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que los demandados hayan dado contestación a la misma pero, fijando un nuevo emplazamiento, sin necesidad de nueva citación, esa norma debe ser entendida en el sentido que para que no haya una nueva citación, debe haberse ésta practicado y que no habiéndose practicado es conveniente llevar a conocimiento de los sujetos pasivos no sólo el contenido de la demanda original, sino también el de su reforma parcial o total; de modo que, en criterio de este Tribunal el auto apelado está ajustado a la anterior interpretación; y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gregorio Pérez Vargas, en su carácter de apoderado del ciudadano HECTOR ANTONIO AULAR GARCIA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tiene incoado éste contra F. & G. PETRO ADVANCE, C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., auto que se confirma.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Bájese el presente expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/10/03; a la hora de ___________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia N° 0137-O-08-10-03
MRRG/DC/jessica
Exp. 3309