REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Sube la presente causa a conocimiento de este Tribunal en razón de la apelación interpuesta por la abogada Enza Passanisi de Piña, en su condición de apoderada de COOPREHEAT- MQS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, dictada el día 17 de octubre de 2000, y mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por la recurrente contra CONFRA, C.A., y en la cual había alegado que ésta le adeudaba la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y cuatro mil diez bolívares (Bs.3.954.010,oo), por concepto de la factura N° J129597, de fecha 25 de septiembre de 1997, acreditativa de servicios de tratamiento térmico y soldadura en tuberías, aceptada el 29 de ese mismo mes y año, acompañada como documento fundamental de la demanda; y la cantidad de setecientos treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 739.399,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a 1% mensual, desde el 25 de octubre de 1997, hasta el 15 de abril de 1999, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; más los gastos de cobranza extrajudicial; por la suma de doscientos treinta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 233.269,oo), fundado en un recibo elaborado por la abogado apelante; más la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por daños y perjuicios; más la correspondiente indexación y las costas procesales.
Este Tribunal para decidir observa:
1) que la demanda se apoya igualmente en: a) una solicitud de servicios hecha por la demandada a la demandante, (anexo B en copia simple); b) en la cotización hecha por la accionante, (anexo C en copia simple); c) en la aceptación de la demandada, hecha el 09 de septiembre de 1997, (anexo D en copia simple); d) en los reporte de trabajo, (anexos E a la letra M, en copias); e) los registros de tratamiento térmico (marcados de la letra N a la letra S); y f) en solicitud de pago de la factura.
2) que ante la imposibilidad de citar personalmente a la sociedad demandada, se designó notifico, juramento y citó como defensor ad litem al abogado Rubén Villavicencio, quién dio contestación a la demanda negando los fundamentos de la misma, es decir, la deuda principal, los intereses, los daños y perjuicios, los gastos extrajudiciales, así como la indexación y las costas.
3) que solamente la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 3.1.- mérito favorable de los autos, en especial, los documentos acompañados a la demanda; 3.2.- testimoniales de: Allan Mac Aulay, Jorge Canelón, Carlos Pérez González, Eligia Piña, Rixio Chacin, Luis Enrique Mújica Gómez, Rosa Cedeño; de los cuales declararon: Eligia Piña, Rixio Chacin y Luis Mújica, a quienes se les preguntó acerca de la existencia de la deuda y de su incumplimiento, con preguntas que le indicaban las respuestas que debían dar, no dejándole otra alternativa que responder lo mismo de manera idéntica todos, antecedida la respuesta por la frase “ si me consta”; y finalmente ninguno de ellos señaló como le constaba directamente los hechos controvertidos; por esta razón este Tribunal considera que a estos testigos no les consta nada de lo discutido en el presente juicio, y por tanto se desechan como medios probatorios; y así se establece; y 3.3.- se solicitó a la demandada la exhibición de la factura original fundamento de la demanda, prueba que no se practicó porque no se pudo intimar a la demandada.
El Tribunal de la causa, fundamentalmente rechazó la demanda porque la prueba de exhibición del documento fundamental de la demanda no se realizó; ciertamente, al expediente cursa copia de la factura con la firma de recibido del servicio el 29 de septiembre de 1997, por lo que esa prueba de exhibición era necesaria realizar, para comprobar la deuda; es más, llama poderosamente la atención que la abogado demandante acompañe un recibo de cobranza extrajudicial donde la demandante le paga para obtener el pago de la deuda, sin que en este recibo se indique que el pago no se hizo; y por otro lado, que se pida a la deudora la exhibición del documento original de la deuda, que por una máxima inexperiencia debía estar en poder de la acreedora, sino había sido pagado. Por tanto, considera este Tribunal que la demanda es improcedente, más allá que la sociedad demanda no haya promovido pruebas; y así se decide.
Igualmente cabe destacar que el resto de los documentos acompañados a la demanda, sean inadmisibles por tratarse de documentos privados, que debieron ser promovidos en copias originales a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o solicitarse la exhibición de aquellos emanados de la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 436 eiusdem; y así se concluye.
Tampoco, es admisible el recibo de fecha 30 de marzo de 1999, firmado por la abogado Enza Passanisi a favor de la demandante, por la cantidad de doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 233.269,oo), porque para ello, era necesario que la actora promoviera a esta abogado como testigo, a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem; y así se establece.
Finalmente, la sociedad demandante no probó en que consistieron los daños y perjuicios, estimados en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), cuando es bien sabido que de conformidad con el artículo 1.274 del citado Código civil, estos daños debieron preverse en el contrato y que, de conformidad con el artículo 1.277, las deudas pecuniarias, los daños y perjuicios consisten siempre en el interés legal y que como se trata de la pretensión de pago de una obligación mercantil, este interés sería el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y como quiera que por separado se pretendieron cobrar éstos daños más los intereses moratorios, por los motivos indicados ésta pretensión resulta improcedente; y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar apelación interpuesta por la abogada Enza Passanisi de Piña, en su condición de apoderada de COOPREHEAT- MQS DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de febrero de 1996, bajo el N° 85, tomo 19-A qto; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, dictada el día 17 de octubre de 2000, y mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intimatoria intentada por la recurrente contra CONFRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, el 20 de enero de 1989, bajo el N° 20, tomo 10-B, sentencia que se confirma, conforme a los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETRIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/10/02; a la hora de __________
________________________ ( ________). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETRIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia N° 0142-O-09-10-03
MRG/DCF/jessica
Exp. N° 3296.-
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