REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Vista la demanda de amparo presentada por el abogado Rubén Villavicencio, obrando como apoderado CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., contra la abogada María Cecilia Admade Paz, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, alegando que le violo los derechos constitucionales del debido proceso y a la libertad económica, con motivo del juicio de amparo intentado por el trabajador JOSE GUILLERMO FARIAS NAVAS, contra su representada, donde ésta ordenó, dentro de ese proceso de amparo, actos de ejecución voluntaria y forzosa contra su representada, mediante las cuales se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador antes mencionado; este Tribunal para decidir observa:
Que los actos judiciales contra los cuales se acciona en amparo son dictados por un Tribunal cuya Alzada, es este Tribunal Superior, siendo por tanto competente para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso intentado, en una correcta aplicación de las sentencias de los días 20 de enero y 01 de febrero de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, Emery Mata Millán y Mejía-Sánchez, expedientes N° 00-002 y 00-0010, respectivamente, donde se estableció que correspondían a los Juzgados Superiores ordinarios, el conocimiento en Primera Instancia de las acciones de amparo ejercidas contra los Juzgados de Primera Instancia, que violen o amenacen con lesionar las garantías y derechos constitucionales de los accionantes; y como quiera que la sentencia recurrida en una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, en sede laboral, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer sobre la admisibilidad y eventual procedencia de la querella deducida; y así se establece.
En este sentido, este Tribunal observa que el 09 de marzo de 2001, este Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo intentado por el mencionado trabajador contra la sociedad que hoy acciona en amparo, en el cual alegó que él, en sede administrativa laboral obtuvo a su favor una resolución que ordenaba su reenganche y pago de los salarios caídos, y que esta decisión fue incumplida por la parte patronal, por lo que acudió en amparo para que se hiciera cumplir esa resolución administrativa, considerando este Tribunal que tal actitud violaba los derechos constitucionales del trabajo y a la estabilidad del mismo, ordenado el reenganche inmediato de ese trabajador; así como el pago de los salarios caídos de éste: y en otra sentencia dictada por este Tribunal, el 27 de mayo de 2002, no obstante que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el trabajador, este Tribunal Superior ordenó la continuación de la ejecución; de modo que este Tribunal considera que con la extensa demanda de amparo, así como el cúmulo de recaudos anexos la sociedad demandada pretende una vez más sustraerse al cumplimiento de una resolución administrativa y de una sentencia de amparo dictada por este mismo Tribunal, mediante la cual se tutela los derechos constitucionales del ciudadano JOSE GUILLERMO FARÍAS NAVAS, a su reenganche efectivo y pago de salarios caídos, bajo el argumento de que el Tribunal de la causa carece de incompetencia en sede de amparo constitucional para ejecutar la decisión, lo cual es contrario, a lo establecido en los artículos 29,30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que en consecuencia, no se está frente a la violación de los derechos de libertad económica y del debido proceso alegados por la accionante, por lo que tal pretensión es inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 2º de la citada Ley Orgánica de Amparo; y así se declara.
Advierte finalmente este Tribunal que, a través de, la acción de amparo se persigue la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional; y no la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; y mucho menos, sustraerse a la ejecución de un mandamiento de amparo haciendo uso de otra acción de amparo, como es el caso de autos; tampoco el amparo es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; igualmente el amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible; y finalmente, este Tribunal quiere compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..” sin que tal inquietud implique, in limine, la improcedencia de la acción intentada.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA promovida por CONSTRUCCIONES ELECTRICA E INDUSTRIALES, C.A., por los motivos señalados.
Consúltese la presente decisión, luego de precluído el lapso de apelación.
La presente causa, quedó anotada bajo el N° 3356. Se ordena la apertura de dos piezas para conformar el expediente. Ordénese la foliatura correspondiente.
Publíquese y regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/10/2003, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
MRG/DC/verónica
Exp. N° 3356.-