REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 13 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE NRO. 12.877/2003

DEMANDANTE: MARYURIE LORENA ARIAS OBANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.027.922, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAMON ANTONIO REYES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.324

DEMANDADA: GLADYS COROMOTO ROA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.219.406, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.730

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

Se inicio el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana MARYURIE LORENA ARIAS OBANDO quien expone en su demanda: “Que en fecha 5 de Septiembre de 2001, comenzó a ocupar y poseer en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, con la intención de ser propietaria de una vivienda construida por FONDUR de bloque de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, constante de una sala-comedor (01) cocina, (01) baño, (02) dormitorios, instalaciones de agua, luz eléctrica, edificada en un lote de terreno de propiedad municipal cuya superficie es de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114, MTS2), ubicada en la Urbanización “El Cardón” de Las Calderas, Avenida Nro. 03, Casa S3, con los siguientes linderos: NORTE: Casa ocupada por Jesús Hernández. SUR: Casa ocupada por Lenin Ojeda. ESTE: Casa ocupada por Belkis de Quintero y OESTE: Avenida tres (03), es el caso que estando en el disfrute pacifico de su vivienda, el día 24 de Octubre de 2002, se tuvo que trasladar a casa de su mamá, para realizar unas reparaciones a la casa antes descrita, quedando sola y fue entonces cuando el día 27 de Octubre de 2002, (3 días después), personas inescrupulosas y mal intencionada, prevalidas de armas blancas, dirigidas por la ciudadana GLADYS COROMOTO ROA PEREZ, sin ningún tipo de civismo arremetieron y por medio de la fuerza tumbaron la puerta de atrás y procedieron a invadir completamente la vivienda, y a construir una pared en la parte de atrás, acto ilícito del cual he sido víctima, causándole serios daños, y que además a sido amenazada en su integridad física en reiteradas oportunidades, hechos que pueden encuadrar dentro de otra tipología delictual, configurando un acto de despojo de todo lo cual pueden dar fe los testigos TULIO ALBERTO NAVEDA y OLIMPIO JOSE REVILLA NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.529.448 y 16.348.456 domiciliados ambos en el Municipio Miranda del Estado Falcón. Señala finalmente que, estos hechos violentos y contrarios a la ley, configuran un despojo de la posesión que pacífica y continua viene ejerciendo sobre la aludida vivienda, con animo de ser dueña frente a terceros, que debe ser tutelado por este Juzgado con atención a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de demostrar los hechos constituidos de la posesión de la vivienda antes descrita y que asiste a la actora, como los hechos constitutivos de los actos de despojo descritos en los capítulos I y II de este escrito, presento: Justificativo de testigos evacuados el día 15 de Enero de 2003 ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, marcado “B” y cuyos testigos ofrece presentar a los fines de la ratificación de sus declaraciones para que la contraparte ejerza el control correspondiente. Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón. En fecha 24 de Marzo de 2003, la parte demandada, dio contestación a la Querella Interdictal propuesta en su contra y expone: “Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya ocupado o poseído desde el 05 de Septiembre de 2001 hasta el 27 de Octubre de 2002 una vivienda propiedad de FONTUR, ubicada en la Urbanización El Cardón, avenida 03 Nro. S3. Niego rechazo y contradigo que el día 27 de Octubre de 2002, acompañada de otras personas prevalidas de armas blancas y por medio de la fuerza haya invadido dicho inmueble, amenazando en su integridad física a la demandante en reiteradas oportunidades.
Rechazo totalmente las peticiones de la demandante por las siguientes razones de hecho, en fecha 13 de Octubre de 2002 me encontraba en la Urbanización El Cardón de Las Calderas en busca de una casa para alquilarla, en la avenida 3 al principio de la misma me encontré con dos viviendas totalmente desocupadas, una de ellas marcada Nro S3, pregunte a los vecinos quienes eran los propietarios de las mismas y los vecinos me manifestaron que dichas viviendas eran propiedad de FONDUR y que conformaban un grupo de (85) casas las cuales habían sido invadidas por todos ellos y que dicho acto era del conocimiento de FONDUR y que posteriormente este ente les haría una visita social, les asignaría y les vendería el inmueble. Los vecinos le informaron que ella podía hacer lo mismo ya que esas dos viviendas tenían años desocupadas y que podía ocupar cualquiera de ellas, por tal motivo se dirigió a la casa Nro. S-3 de la avenida 3 la cual tenía las cerraduras de las puertas en mal estado y estaban amaradas con alambre. En el curso de la semana seguí asistiendo a dicha Urbanización haciendo contacto con los vecinos, buscando el apoyo de los mismos y el día 20 de Octubre de 2002 en horas de la mañana, tomé posesión de manera pacifica y pública la casa Nro. S-3 de la Avenida 3, del cual son testigos varios vecinos y que demostraré en su debida oportunidad procesal, y el día 23 de Octubre de 2002, le notifiqué a la Ingeniero Carmen Duran, Supervisora Regional de Fondur que había tomado posesión de manera pacifica y pública la casa Nro S-3 de la Avenida 3 de la Urbanización El Cardón propiedad de este ente. Posteriormente solicité los servicios públicos de agua y electricidad ya que era imposible habitar dicha vivienda si esos servicios ya que el inmueble no los tenía, igualmente realizó unas bienhechurías por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, oo). Todo esto lo realizó con la intención de que en un futuro el inmueble fuera su hogar, el asiento de su familia constituido por su hija de (5) años, su padre de (70) años y sus dos hermanos. Expone que tomó posesión de dicho inmueble en forma pacifica y publica la cual tenía años desocupada y no como afirma el demandante quién alega que tomo posesión el día 27 de Octubre de 2002 con un grupo de personas provistas de armas blancas. Todo lo contrario el día 27 de Octubre de 2002 en horas de la mañana de (11.00 a.m. a 12 m) se presentaron en su casa aproximadamente ocho (8) personas de las cuales dos (2) eran mujeres, una de ellas le manifestó ser la ciudadana Maryurie Arias quien dijo ser la propietaria del inmueble y le pidió que desocupara de manera inmediata el mismo, le solicite los documentos que demostraran la propiedad cosa a la cual se negó, inmediatamente le solicite que abandonaran su casa y la persona que dijo llamarse Maryurie Arias le indicó a las demás personas que le acompañaban se trasladaran a la parte trasera de la casa y procedieron a tumbar el protector y la puerta trasera de la casa. Por tal motivo a gritos solicite ayuda a los vecinos y estos acudieron y se enfrentaron a las personas que estaban tumbando la puerta trasera de su casa, Dichas personas se marcharon profiriendo amenazas de muerte y aproximadamente como a las (6:00 p.m.) del mismo día, se presentaron nuevamente y continuaron tumbando la puerta trasera de su casa lo cual hacían con mas agresividad que la primera vez, todo esto en presencia de su hija, nuevamente llamo a los vecinos y estos al verlos se fueron. Posteriormente toda la madrugada tiraban piedras a su casa, todo esto por casi quince días, por tal motivo acudió a la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Al Departamento de Seguridad y Participación ciudadana y formule la denuncia. Ahora bien si ella era la agraviada porque no asistió a la citación, y, en la Inspección Judicial realizada a su casa a solicitud de la demandante, dejó constancia a solicitud del abogado de la demandante que la puerta trasera de la casa se encontraba semidesprendida y expuse frente a la Juez. La demandante y su abogado negaron el hecho que le imputaba lo que significa que existe una aceptación tácita del mismo. Todo esto demuestra que jamás sucedió tal hecho, igualmente la demandante alega que estaba en posesión del inmueble desde el 05/09/01 el cual tenia supuestamente como suyo como su hogar, ¿como se explica que en ese lapso la demandante no solicitó los servicios públicos para poder habitar una casa situada en una Urbanización como lo son el agua y la electricidad?, en ese lapso tampoco la pintó, ni le realizó ningún tipo de bienhechurías ni internas ni externas, todo demuestra que la demandante jamás ocupó o estaba en posesión de dicho inmueble.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

1. Reproduce el valor probatorio que se desprenden de las actas procesales.
2. Ratifica la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit, en especial la confesión dada por la ciudadana Gladys Coromoto Roa Pérez, identificadas en autos, quién manifestó al momento de practicar la prueba que se encontraba en condición de invasora.
3. Las testimoniales de los ciudadanos: Tulio Naveda y Olímpio José Revilla Navega, ERISON JUSUS RAMIREZ, Quienes declararon asi, el primero, tanto en las preguntas como en las repreguntas, es conteste en que la ciudadana Gladis Roa Pérez el día 27 de octubre del 2002 siendo la una de la mañana aproximadamente irrumpió en la vivienda No S3 poseída por la ciudadana MARYURIE ARIAS, Y BELKIS ARIAS, cuyo testimonio se desecha por haber quedado demostrado en la secuela procesal la existencia de una enemistad con la querellada.
4. Promueve Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la Querella.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Ratifica todos los elementos de hecho y derecho expuestos en la Contestación de la demanda.
2. Promueve acta de reunión de vecinos de la Urbanización El Cardón de fecha 20 de Octubre de 2002. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
3. Promueve constancia firmada por varios vecinos de la Urbanización El Cardón de fecha 08 de Marzo de 2003. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
4. Promueve constancia firmada por la Asociación de vecinos ciudadana Nancy Reyes de fecha 10 de Marzo de 2002. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
5. Promueve constancia emitida por la Asociación de vecinos de fecha 15 de Noviembre de 2002. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
6. Promueve recibo otorgado por el Albañil Eric Rivero. Este recibo, por no haber sido ratificado en juicio.
7. Promueve correspondencia dirigida a la Ingeniero Carmen Duran. Supervisora Regional de Fondur, de fecha 20 de Octubre de 2002. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
8. promueve recibo de Hidrofalcón Nro. 315853. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
9. Promueve solvencia Nro. 315854 emitida por Hidrofalcón. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
10. Convenio de pago con Eleoccidente. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.
11. Constancia de denuncia emitida por la Secretaría de Política y Orden Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso y que demuestra la habitación de la ciudadana GLAYS ROA PEREZ en la casa S3 objeto de este litigio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido continua la doctrina y la jurisprudencia respecto a los interdictos, en cuanto a la defensa del estado de poseedor, la cual se pretende proteger incluso frente a la voluntad del propietario. Resulta importante destacar que en el presente caso se esta discutiendo la posesión de un inmueble que se dice ser propiedad de un ente publico, ahora bien, analizados los argumentos presentados a la luz de las pruebas, podemos afirmar que estamos en presencia de dos personas que alegan: Maryure Arias el despojo de la Posesión y Coromoto Roa la perturbación en la posesión. Como consecuencia lógica de ambas posiciones el tribunal analiza los casos de la siguiente forma: que quien sea poseedor legítimo y sea despojado de un inmueble puede pedir la restitución dentro del año siguiente al despojo y viceversa, quien pretenda ser amparado en la posesión debe haber poseído por más de un año. En el presente caso, la ciudadana Maryure Arias ha demostrado haber sido la poseedora antes de la ciudadana Coromoto Roa, quien a su vez asi lo reconoce y conviene en que ciertamente tomo posesión sobre un inmueble que ella afirmó encontrarse abandonado y que sin embargo, no demostró esta condición de abandono, como tampoco tiene la posesión ultranual exigida en estos caso para recibir el amparo. Por tales motivos, habiendo reconocido la ocupación y con base a los elementos anteriores considera este tribunal que es procedente la reclamación de despojo y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la querella interdictal de restitución intentada por la ciudadana MARYURE ARIAS OBANDO, contra Gladys Coromoto Roa por el despojo sufrido. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Gladys Coromoto Roa la restitución inmediata del inmueble objeto de este litigio el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cardón, Av. 3, casa S3, sector las Calderas Municipio Colina del Estado Falcon. TERCERO: Se condena en costa a la parte vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 13 días del mes de octubre de 2003.-
EL JUEZ


ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN