REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 192º y 144º
EXPEDIENTE: 12.018/2000.

DEMANDANTE: YAMAL ABDALLAH POLANCO MAGED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.513.285 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO LOAIZA Y VICTOR ROMERO VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.859 y 2.307

DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CALOS LATUFF, PEDRO LEDEZMA, LEODINA DELLA FIGLIUOLA, EDURDO DELSOL, ALFREDO RODRIGUEZ, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFFE Y JENNY ABRAHAM.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicio el presente juicio, por demanda introducida por el ciudadano ABDALLAH POLANCO MAGED en contra de la empresa Panamco de Venezuela en la que alegó: “Que trabajó para la Empresa Panamco de Venezuela en esta Ciudad de Coro, desde el 20 de Junio de 1.993 hasta el 28 de Junio de 2000, o sea como siete (7) años y ocho (8) días, durante ese tiempo se desempeñó como vendedor a domicilio en esta Ciudad de los productos que procesa la empresa, dicho trabajo lo realizaba bajo la dependencia y ordenes del patrón y manejando un camión propiedad de la empresa, devengando un salario del resultado de un porcentaje establecido en las ventas que realizaba cuyo promedio diario es de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (12.857,14). Ahora bien, la empresa en el acta que levantó en el Ministerio del Trabajo de esta Ciudad, no negó ni rechazó que su despido fue injustificado, no negó ni rechazó la relación laboral, es decir, no negó que yo hubiese sido su vendedor, si no que califica la relación como mercantil, igualmente no negó ni rechazó el tiempo de (siete) 7 años y ocho (8) días que estuve al servicio de la empresa. Igualmente, no negó ni rechazó la cantidad que se reclama por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido es injustificado, o sea en forma doble el pago de antigüedad y preaviso, lo que resulta en bolívares la cantidad de (12.251.500,80). En fecha 03 de Octubre de 2001, la parte demandada da contestación a la demanda de la manera siguiente: “Toda vez que su representada ha sido llamada a este juicio, el cual tiene formas particulares de sustanciación, es obvio que debemos ajustar nuestra conducta procesal a las reglas particulares del procedimiento del Trabajo. En razón de ello, sin que se entienda que admiten la competencia de este Tribunal para resolver el conflicto planteado, con sujeción a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en cumplimiento a la doctrina sentada en el fallo emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000. Sobre las operaciones mercantiles efectuadas entre C.A. EMBOTELLADORA CORO y PANAMCO DE VENEZUELA S.A., conforme a las cuales la última sociedad de comercio absorbió por fusión a C.A EMBOTELLADORA CORO, quedando extinguida sin necesidad de liquidación a partir del 31 de Octubre de 1.999. Que entre el ciudadano YAMAL MAGED ABDALLAH POLANCO y PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes C.A. EMBOTELLADORA CORO, existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL. Que dicho negocio mercantil, con frecuencia y habitualidad se inició en el mes de Enero de 1.994 hasta el 28 de Junio de 2000. Que el negocio mercantil existente entre dichos sujetos comerciales concluyó por decisión unilateral del concesionario YAMAL MAGED ABDALLAH POLANCO. Que las actividades negóciales tenia por objeto la compra y venta por parte del ciudadano YAMAL MAGED ABDALLAH POLANCO de las bebidas refrescantes bajo el régimen de concesión producidas por Panamco de Venezuela S.A. Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción, desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción. Niega que el actor haya ingresado bajo cualquier titulo a Panamco de Venezuela S.A., el 20 de Junio de 1.993. Niega que desde el 20 de Junio de 1.993 haya existido cualquier relación con el demandante de autos. Niega que tal inexistente ingreso haya sido para prestar servicios de trabajo a la citada empresa. Niega cualquier oficio del actor por cuenta y beneficio de la demandada. Niega que el demandante haya tenido como último oficio el de ser vendedor a domicilio de Panamco de Venezuela. Niega cualquier relación de trabajo del demandante para y/o cuenta de Panamco de Venezuela S.A. Niega cualquier jornada de trabajo del actor para su representada. Niega que el demandante de autos haya realizado y/o ejecutado servicios de trabajo dependiente para la demandada; y niega tales inexistentes servicios hayan sido prestados bajo cualquier dependencia, subordinación, órdenes y/o instrucciones de su representada Panamco de Venezuela S.A. antes C.A. EMBOTELLADORA CORO. Niega que el hecho que esporádicamente u ocasionalmente el concesionario-vendedor ejecutara su negocio de reventa de bebidas refrescantes en vehículos propiedad de la demandada pueda constituir un elemento o rasgo definidor de una relación de trabajo entre las partes de este juicio. Niega que dentro de la estructura organizativa laboral de Panamco de Venezuela S.A., exista un cargo o puesto de trabajo denominado “vendedor a domicilio”. Niega que en cualquier tiempo y lugar el demandante de autos haya sostenido una relación de trabajo para y por cuenta de la demandada, pues así lo afirman y será objeto de amplia prueba en su oportunidad procesal respectiva, la única relación existente entre las partes y por el tiempo establecido en este escrito de contestación, fue de carácter y esencia mercantil, jamás de naturaleza laboral.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

La parte actora presentó escrito de pruebas: 1.- invocando el merito favorable, 2.-reprodujo documento público constituido por acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón en fecha 07 de Septiembre de 2000, El Tribunal le atribuye valor probatorio de documento publico que prueba la existencia de la reclamación que planteo en la Inspectoría del Trabajo, sin embargo: 3.- promovió el testimonio de los ciudadanos: IVAN PRIMERA CHIRINO, DENNY JOSE ROMERO, FRANK REINALDO ROMERO, WILMER ALIRIO RAMIREZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración al Juzgado Comisionado, siendo declarados desiertos, El tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a dichas declaraciones por no haberse efectúa dentro del juicio. 4.- Promovió la prueba de exhibición de documentos contentivo de contrato de Concesión, celebrado entre la firma mercantil Panamco de Venezuela S.A. y su representado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, promovió: 1.- El merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho; 2.- Promovió contratos de Concesión marcado “A y B,” referente a las actividades de explotación comercial de la zona Nro. 264, contrato de concesión, para la explotación comercial de la zona Nro. 244, El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado que prueba la existencia de una relación entre el actor y el demandado, cuya determinación se hará en la sentencia. 3.- Contratos de venta de ruta identificada con el Nro. 266, realizada a la demandada por el ciudadano YAMAL ABDALLAH, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, en fecha 17 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 19, Tomo 67. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Público que prueba el contrato de ruta entre el demandado y la demandada 4.-Contrato relacionado con la ruta Nro. 264, realizada por el demandante a la demandada, en fecha 13 de Octubre de 1.994, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, bajo el Nro. 52, Tomo 86, contrato de venta de ruta. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Público que prueba el contrato de ruta entre el demandado y la demandada. 5.- Contrato de venta de ruta Nro. 244, realizada por el demandante al demandado, en fecha 29 de Junio de 2000, bajo el Nro. 37, Tomo 01. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Público que prueba el contrato de ruta entre el demandado y la demandada. 6.- Contrato de venta de ruta, Nro. 264, realizada por el demandante a la demandada en fecha 17 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 18, Tomo 67. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Publico que prueba el contrato de ruta entre el demandado y la demandada 7.- Contrato de venta de ruta Nro. 266 por el demandado al demandante debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, en fecha 13 de Octubre de 1.994, bajo el Nro. 51, Tomo 86. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Público que prueba el contrato de ruta entre el demandado y la demandada. 8.- Copia de asiento de Registro de Comercio Nro. 412, Tomo IX, en fecha 08 de Junio de 1.993 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual el ciudadano YAMAL ABDALLAH, en su carácter u cualidad de Comerciante, participa que ha fundado un establecimiento mercantil como domicilio principal en esta Ciudad, cuyo objeto es la distribución y transporte de bebidas refrescantes, Contrato de comodato “día a día” de vehículo celebrado con el ciudadano YAMAL ABDALLAH el día 05 de Enero de 1.998, en el cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de su representada en la explotación comercial efectuada por el ciudadano YAMAL ABDALLAH. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Público que prueba la existencia de una empresa mercantil propiedad del demandante. 9.- Autorizaciones del ciudadano YAMAL ABDALLAH a su representada para contratar a nombre y a cuenta del concesionario o de un tercero contractual que reciba las cajas de bebidas refrescantes compradas por el ciudadano YAMAL ABDALLAH, El Tribunal le atribuye el valor de documento privado que hace prueba contra el demandado a cerca del tipo de relación que mantenían el actor y el demandado. 10.- Autorización del ciudadano YAMAL ABDALLAH a su presentada en fecha 5 de Enero de 1.997, por el cual autoriza que a su nombre se contrate una póliza de seguro para ampararlo y a sus bienes en razón de la relación mercantil sostenida con su representada y Panamco de Venezuela S.A. El Tribunal le atribuye el valor de documento privado que hace prueba contra el demandado a cerca del tipo de relación que mantenían el actor y el demandado. 11.- Notificación remitida en fecha 05 de Enero de 1.998 por el ciudadano YAMAL ABDALLAH a su representada, relativa a que se permita a su ayudante entrar a las instalaciones de Panamco de Venezuela S.A. a efectuar labores de carga de la mercancía comprada por YAMAL ABDALLAH, El Tribunal le atribuye el valor de documento privado que hace prueba contra el demandado a cerca del tipo de relación que mantenían el actor y el demandado. 12.- Correspondencia dirigida por el ciudadano YAMAL ABDALLAH a su representada, por el cual notifica que no venderá productos a los depósitos, en razón de ser mayoristas, y no tener disponibilidad de tiempo para esas relaciones comerciales, El Tribunal le atribuye el valor de documento privado que hace prueba contra el demandado a cerca del tipo de relación que mantenían el actor y el demandado. 13.- Correspondencia dirigida el 30 de Mayo de 1.997 por el ciudadano YAMAL ABDALLAH a su representada, por el cual participa que contrató los servicios de asesoría legal de la empresa INVERSIONES OCTUBRE S.A., para todo lo relacionado con su actividad mercantil de reventa de bebidas refrescantes y por el cual autoriza a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. a entregar en forma mensual o periódica, las cantidades correspondientes a los impuestos al valor agregado (IVA), patente de industria y comercio y cualesquiera otras establecidas en la ley, según información que comprometo a suministrar directamente o a través de la firma referida. El Tribunal le atribuye el valor de documento privado que hace prueba contra el demandado a cerca del tipo de relación que mantenían el actor y el demandado. promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si el ciudadano YAMAL ABDALLAH, está inscrito en dicho Instituto como patrono o como empresa, tipo de actividad, fecha en que se inscribió, nombres y apellidos y cédulas de identidad que el ciudadano YAMAL ABDALLAH inscribió en ese instituto, promueve que se solicite a la Gerencia de Tributos internos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria de la región, si el ciudadano YAMAL ABDALLAH, se encuentra inscrito como contribuyente, si está inscrito con el Nro. RIF. V-09513285-1, tipo de actividad económica que declaró ante el Ministerio de Finanzas o Hacienda en relación al pago de Impuestos al Consumo Suntuario y a las ventas, si dicho ciudadano ha declarado ante ese despacho sus ingresos a los fines del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y/o cualquier otro tributo, si ha dicho ciudadano se le ha sustanciado algún procedimiento iniciado por el o contra el, con motivo al impuesto al consumo suntuario y



























a las ventas, igualmente promovió prueba de exhibición sobre las originales de las copias fotostáticas que se anexaron marcadas “F” y “G” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como en caso similar la decisión de este Tribunal gira en torna al criterio que la controversia del presente caso se resume a si hubo o no relación laboral entre la empresa Embotelladora Coro- Panamco y el ciudadano YAMAL POLANCO. A tal efecto este Tribunal analiza el caso a la luz de los preceptos que caracterizan la relación laboral, típicamente identificados como: 1) el cumplimiento de un horario; 2) La sujeción a las órdenes del patrono; y 3) La contraprestación en Salario. De acuerdo con la demanda, la contestación de esta que niega la relación, y las pruebas admitidas y practicadas, se llega a la conclusión que el ciudadano Windemar Muños no cumplía un horario de trabajo predeterminado por embotelladora Coro-Panamco, así por ejemplo, una des sus obligaciones era vender 460 cajas del producto, en este caso el tope de tiempo resulta variable porque la venta puede hacerse antes o después del termino, en cuyo caso no corresponde a un horario y el vendedor no estaba obligado a prestar exclusivamente su servicio. En cuanto a la sujeción a las órdenes, se observa que ocurre lo mismo, no hay órdenes que cumplir solo metas de ventas por ejemplo vender 4600 cajas. Como se vendan parece depender más de la actitud y aptitud del vendedor que de una orden que se deba ejecutar. Finalmente, la contraprestación en salario. Efectivamente, el demandado recibía una cantidad en dinero, variable, que dependía del monto de las ventas, es decir, del precio de los productos y su venta en un espacio de tiempo, vale decir, que es mas parecida a una comisión (lucro) que a una remuneración o salario. Finalmente, este juzgador llega a la conclusión que el contrato suscrito entre el ciudadano YAMAL ABDALLAH POLANCO MAGED y la empresa Panamco de Venezuela es un contrato de naturaleza mercantil, el objeto o actividad que realizan las partes es mercantil y el fin que se persigue es el lucro, por lo que no estamos en presencia de una simulación de contrato laboral y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ABDALLAH POLANCO MAGED en contra de la empresa mercantil “PANANCO DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO:Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de Ley se acuerda
la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 15 días del mes de octubre de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA PINEDA


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:43 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN