REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE OCTUBRE DE 2003.
AÑOS: 193º y 144º.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº.

ACCIÓN: 12315-01.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: HANIEL ÁNGEL CALDERON LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.474.186, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.18.999, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.102.645, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZOLANA DE OBRAS CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VENOCI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1983, bajo el Nº. 14. Tomo 26-A, pro, e inscrita como una sucursal en el Registro Mercantil, llevado anteriormente por este Juzgado, en fecha 06 de Marzo de 1990, bajo el Nº. 68, folios del 101 al 104. Tomo IV.

ABOGADO ASISTENTE: ALMA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.687, de este domicilio.

Este Tribunal, por cuanto en la oportunidad de Contestar la demanda, la Empresa VENEZOLANA DE OBRAS CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENOCI, C.A.), en la persona de su representante legal , Ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RIOS, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abogado ALMA FERRER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.687, promueve Cuestiones Previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6º, presentando escrito en fecha 13 de Agosto de 2002, en la cual expone lo siguiente: ”Estando en la oportunidad procesal legal de presentación de la contestación de la demanda en el presente Juicio por resolución de Contrato de Opción de Compra Venta por incumplimiento, incoado por el Abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.: 18.999, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HANIEL CALDERON LEAL, titular de la Cédula de Identidad personal 11.474.186, plenamente identificado en autos; en vez de contestarla y según lo consagrado por el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, procede formalmente a oponer la siguiente cuestión previa contenida en el ordinal 6 del precitado artículo up-supra, ésta es “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En efecto Ciudadano Juez, de una simple observación del escrito de demanda puede apreciarse que el demandante no expresó en su libelo lo establecido de manera clara lo estipulado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. En este caso, el demandante no determinó con precisión cual o cuales son los daños y perjuicios presuntamente causados”… el hecho del incumplimiento por parte de la empresa VENOCI, C. A., antes identificada, en que no le cumplió en entregarle la vivienda totalmente terminada en el lapso máximo de los 120 días contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de opción de compra venta, especificados en el hecho de que su representado hasta la presente fecha ha tenido que estar cancelando sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble para poder vivir…”. De acuerdo a lo afirmado por el demandante, no existe en su libelo más que una argumentación muy genérica del presunto daño sufrido, ello sin determinar la relación de causalidad entre el presunto incumplimiento culposo como señalado causante del daño y el daño causando, es decir, no establece el accionante la relación de causa a efecto entre la culpa del pretendido agente del daño en función de la causa y el daño experimentado en función del efecto. Sostiene la doctrina civil mas calificada que: “El nexo de causalidad…el ligamen de causalidad viene a ser el vinculo existente entre el incumplimiento y la consecuencia dañosa sufrida por el pretensor de la indemnización, en su patrimonio, y conforme al cual el daño resulta lógica consecuencia del acto antijurídico. …. La doctrina dominante conceptúa la exigencia de conexión entre el evento dañoso y el perjuicio dentro de un marco de causalidad necesaria (causalidad adecuada) que se consolida siempre que el hecho condicionante sea el requisito ordinariamente idónea para generar el hecho dañoso, de modo que se pueda inferir que éste no se habría verificado sin la ocurrencia de aquel acto (premisa necesaria)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto se trata de una demanda incumplimiento de contrato y de daños y perjuicios. Asi las cosas, cuando se trata de daños y perjuicios derivados de la ejecución de un contrato, se deben tomar en cuenta las cláusulas del contrato a fin de determinar los efectos del mismo. Igualmente, del análisis de las actas procesales se infiere que en la demanda no esta establecido en forma clara y precisa cuales son los daños que el actor reclama le sean resarcido por la empresa demanda, ya que se limita en su escrito a establecer que el actor ha tenido que pagar sumas de dinero por arrendamiento ya que no tienen vivienda. Asi las cosas se observa que no están determinados los daños y perjuicio y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los anteriores alegatos y consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa No 6 de defecto de forma opuesta contra la demanda por no especificar en esta el actor los daños y sus causas causados por la parte demandada. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes conforme al articulo 251 del C.P.C.
Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado, refrendado en al Sala de Despacho del este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 30 días de octubre de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY PRIMERA


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación respectiva. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA


ABG. YENNY PRIMERA