REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 31 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE Nro. 12.378/2001
DEMANDANTE: DERGHAN AKRA JOSEPH SAADALLAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.553.108 d este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS CORONADO Y LUIS FLORES SANCHEZ, inscritos en eI Inpreabogado bajo el Nro. 39.205 y 85.692.
DEMANDADO: MARTINEZ DE VENTURA MERCEDES Y MANUEL VENTURA RUJANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 912.221 y 721.644
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO VENTURA, MARIA FERNANDEZ, EDISON CRESPO Y NELLYS PUERTAS REYES.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inicio el presente juicio por demanda que introdujo el ciudadano DERGHAN AKRA JOSEPH SAADALLAH por intermedio de su apoderado judicial ABS. MARCOS CORONADO Y LUIS FLORES SANCHEZ, inscritos en eI Inpreabogado bajo el Nro. 39.205 y 85.692. contra los ciudadanos MARTINEZ DE VENTURA MERCEDES Y MANUEL VENTURA RUJANO, en la cual alego: que en fecha 30 de Diciembre de 1.998, su representado suscribió contrato de Opción a Compra con los demandados, en el que le ofrecieran en venta un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada la misma, ubicada en esta Ciudad de Coro, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) con casa de los sucesores de Espíritu Santos Morillo, hoy Clínica del Dr. Mario Jacobo Penso. SUR: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) con casa de Mary Senior, hoy casa y solar del Dr. Mario Jacobo Penso. ESTE: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) Avenida Manaure que es su frente y OESTE: En una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts) con casa de Víctor Lovera hoy solar de Joseph Saadallah Derghan, ocupada por el Aparto Hotel Sahara C.A., el cual constituye un traspatio anexado al inmueble y que tiene una cabida de ciento noventa metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (190,52 Mts), dando un área total del terreno que forma parte del inmueble ofrecido en venta de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con trece centímetros (375,13 Mts2), el inmueble ofrecido en venta a su representado pertenece a los vendedores, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 10 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nro. 32, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo I, igualmente se convino en el referido contrato de opción a compra, que el precio que debía pagar era de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.101.269, 500, oo), los cuales serían cancelados en dinero efectivo de la siguiente manera:
1. La suma de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo) al momento de firmar la referida opción de compra para la reservación del inmueble.
2. El saldo restante o sea NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.269.500,oo), en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación de la referida opción de compra, estableciéndose de manera expresa que vencido el término de los noventa días “los vendedores deberán presentar el documento de compra venta definitivo, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón para el perfeccionamiento de la venta del inmueble ofrecido por los vendedores.
Ahora bien, siendo que su representado dió cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra, como el haber entregado a los vendedores la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 10.000.000,oo), convenido en dicho contrato, asimismo esperó el vencimiento del término de noventa días estipulados en el contrato, es el caso, que llegado el día para que los vendedores dieran cumplimiento a la venta definitiva del el inmueble ofrecido por ellos a su cliente, pues la misma no se materializó debido a que una vez presentado el documento de venta definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, es devuelto por el funcionario, ya que el terreno parte integrante de el inmueble ofrecido en venta a su representado no estaba registrado a favor de los vendedores, debido a que el mismo era Municipal, o sea que los vendedores al momento de celebrar el contrato de opción de compra con su representado, ofrecieron en venta, parte del inmueble que no era de su propiedad (terreno), con lo cual estaríamos en presencia de la venta de la cosa ajena. Esta irregularidad trajo como consecuencia que los vendedores solicitaran a su representado una prorroga de quince (15) días continuos para de esa manera hacer las diligencias necesarias ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de obtener la propiedad del terreno ofrecido en venta a su representado, prorroga esta celebrada el día 30 de Marzo de 1.999. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de quince (15) días convenido en dicha prorroga, lejos de que los vendedores dieran cumplimiento a lo pactado en la referida opción de compra, le comunican a su representado, que se celebre una nueva prorroga, a lo que mi representado accedió, ya que consideraba que los vendedores tenían buenas intenciones de cumplirle, esta prorroga se celebró el día 13 de Abril de 1.999 por un lapso de treinta (30) días, los cuales una vez transcurridos trajeron como consecuencia el incumplimiento nuevamente de los vendedores a su representado, lo que los obligó a solicitar una nueva prorroga ya en esta oportunidad por ciento de veinte (120) días la cual se celebró el día 12 de Julio de 1.999 y transcurridos íntegramente el referido lapso se produce por cuarta vez el incumplimiento respectivo de los vendedores, a todas esta su representado mantiene la fé y la esperanza de que los vendedores le iban a cumplir con lo pactado y continua accediendo a peticiones de los vendedores al exigirle una nueva prorroga, esperando que en una de esas prorrogas los vendedores al fin le cumplieran, pero es el caso que a partir de ese momento se celebraron seis prorrogas mas sucesivamente en las que en ninguna de ellas los vendedores pudieron cumplir con la obligación contraída.
Ahora bien, convencido su representado de que en esta oportunidad los vendedores definitivamente le cumplirían, ya que al fin obtuvieron la propiedad el día 16 de Mayo de 2001, procedió a presentar el documento definitivo de la venta que harían los vendedores ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se calcularan los aranceles judiciales y los gastos regístrales para proceder a su debida cancelación y se fije el día para firmar la partes y así se produzca la protocolización a favor de su representado, presentación esta que se efectuó el día 27 de Junio de 2001, tal como puede evidenciarse en las planillas de liquidación de derechos de Registro numero H-98-1508451 de fecha 27 de Junio de 2001, debidamente sellada con sello húmedo y firmada por el funcionario liquidador Luis Sánchez por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 967.273,oo) e igualmente de la planilla de deposito bancario del Banco de Venezuela Nro. 71775878 por un monto de (Bs. 151.163, oo) para ser depositados en la cuenta Nro. 339-5922183, las referidas planillas no las canceló su representado en esa oportunidad debido a que los vendedores no habían presentado la solvencia de Impuestos Municipales, documento este exigible para que el documento de venta quedara debidamente presentado y fijado el día para firmar. Finalmente alegan que se le causaron daños a su representado y solicitan el pago de los daños en dinero que asciende a la cantidad de 93.730.500, oo Bs.
En fecha 09 de Enero de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda donde y alegan: Rechazamos y contradecimos la demanda intentada, en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho, niegan y rechazan las afirmaciones de que llegado el día para que sus representados en su condición de vendedores dieran cumplimiento a la venta definitiva del inmueble, esta no llegó a materializarse debido a que una vez presentado el documento ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, fuel devuelto por el funcionario, niegan y rechazan y contradicen las afirmaciones del actor de que el terreno en venta no estaba registrado a favor de los vendedores debido a que era Municipal, niegan y rechazan las afirmaciones de que sus representados al momento de celebrar el contrato de opción a compra, ofrecieron un inmueble que no era de su propiedad y con lo cual estarían incurriendo en la venta de la cosa ajena, niegan, rechazan y contradicen que esta circunstancia haya traído como consecuencia que sus representados en su calidad de vendedores solicitaran al comprador una prorroga de (15) días continuos para de esa manera hacer las diligencias necesarias ante la Alcaldía del Municipio Miranda a fin de obtener la propiedad del terreno.
Niegan, rechazan y contradicen que las prorrogas de mutuo y común acuerdo que celebraron sus representados con el demandado se debían al hecho de que sus representados no eran titulares del terreno.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya presentado el documento definitivo de la venta que harían los vendedores ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se calcularan los aranceles judiciales y los gastos regístrales.
En Su carácter de apoderados judiciales de los demandados, reconvienen a la parte actora con fundamento al libelo de demanda donde manifiesta el actor la celebración de una opción de compra venta del inmueble constituido por una casa ubicada en esta Ciudad de Coro Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) con casa de los sucesores de Espíritu Santos Morillo, hoy Clínica del Dr. Mario Jacobo Penso. SUR: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) con casa de Mary Señor, hoy casa y solar del Dr. Mario Jacobo Penso. ESTE: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) Avenida Manaure que es su frente y OESTE: En una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts) con casa de Víctor Lovera hoy solar de Joseph Saadallah Derghan, ocupada por el Aparto Hotel Sahara C.A. documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 10 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nro. 32, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo I,
Trayendo al expediente el referido convenio en cuya cláusula sexta se lee: El presente contrato se considera celebrado “intuito personae” por parte del comprador, quién no podrá cederlo ni traspasarlo total o parcialmente, no obstante esta prohibición convencional, el demandante ha manifestado que el con fecha 5 de Junio de 2001, celebró una opción de derechos de compra-venta con la Firma CALZADOS CAL CC-C.A., representada por el ciudadano NABIL NAJIM FRANCIS. Es un documento simulado, como también lo es el finiquito de fecha 12 de Septiembre de 2001 y como falsa la entrega de dicha firma de la suma de treinta millones de bolívares.
Desconocen y niegan, el documento de venta definitiva del inmueble en venta por sus representados, el legajo siete (7) de liquidación de planilla de liquidación de derechos, desconocen las planillas de deposito Bancario 71775878-E, oficio de comunicación de fechas 12 de Julio de 2001 enviada por el ciudadano Alberto Coronado. El contrato de opción de compra celebrado entre el actos y calzados CAL CC C.A., y el finiquito otorgado por CALZADOS CC C.A.
En fecha 28 de Enero de 2002, la parte actora da contestación a la reconvención efectuada por la parte demandada y admitida por este Tribunal, en la cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho la demanda de reconvención intentada contra el demandante de autos, igualmente niegan, rechazan y contradicen que el terreno en el cual se encuentra emplazada objeto de la opción de compra venta, celebrada entre el demandado y el comprador, no entre en dicha operación, pues basta leer la cláusula primera del contrato, niegan, rechazan y contradicen que la opción de compra de derechos, celebrado entre su representante y Calzados Cal CC. C.A. sea un convenio simulado, niegan rechazan y contradicen que el finiquito de fecha 12 de Septiembre de 2001, sea simulado y niegan, rechazan y contradicen el dicho temerario de los apoderados de los demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con la demanda:
1.- Fotocopia de una cedula de identidad No 11.553.108. El Tribunal por ser una copia ilegible la desecha.
2.- Planilla de liquidación de Derechos de Registro del SENIAT forma 16 No 1096429, de fecha 16 10 01, Con sus sellos húmedos, liquidada y con sellos de la Notaria Publica de Coro. El Tribunal le atribuye el valor de documento público que prueba la liquidación de derechos por un valor de 7.125. Bs. Sin imputarlo a un documento determinado. 3.- Planilla de liquidación No 14177 de fecha 11-10-2001, a favor del ciudadano JOSEHP SAADALLA DERGANH imputado a un poder, como no indica que tipo de documento se autentica en él, se desecha. 4.- Planilla de la Notaria Publica de Coro No 92.491, de fecha 15-10-2001, a favor de JOSEHP SAADALLA DERGANH de autenticación de documento, como no indica que tipo de documento se autentica en él, se desecha. 5.- Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaria publica de Coro, contrato de opción a compra entre JOSEHP SAADALLA DERGANH los ciudadanos MERCEDEZ MARIÑEZ Y MANUEL VENTURA, de una casa ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcon cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) con casa de los sucesores de Espíritu Santos Morillo, hoy Clínica del Dr. Mario Jacobo Penso. SUR: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) con casa de Mary Senior, hoy casa y solar del Dr. Mario Jacobo Penso. ESTE: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) Avenida Manaure que es su frente y OESTE: En una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts) con casa de Víctor Lovera hoy solar de Joseph Saadallah Derghan, ocupada por el Aparto Hotel Sahara C.A., el cual constituye un traspatio anexado al inmueble y que tiene una cabida de ciento noventa metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (190,52 Mts), dando un área total del terreno que forma parte del inmueble ofrecido en venta de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con trece centímetros (375,13 Mts2), la cual quedo asentada bajo el No 121, tomo 70, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria de fecha 30 de diciembre de 1998. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de plena prueba, por ser un documento publico autenticado, no tachado por la parte a quien se le opuso. Este documento prueba la existencia de la opción a compra celebrada, sus condiciones y términos, y hace plena prueba para ambas partes que han reconocido su existencia. 6.- Copia Certificada de documento Registrado en donde consta una compraventa entre el ciudadano MEDARDO YANEZ y la ciudadana MERCEDEZ MARIÑEZ DE VENTURA, de una casa. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de plena prueba, por ser un documento publico registrado, no tachado por la parte a quien se le opuso. Este documento prueba que la Ciudadana MERCEDES MARIÑEZ es la propietaria del inmueble ofrecido en la opción, asi como también, la existencia de la opción a compra celebrada, 7.- Documento privado marcado “d” en el que consta que se celebro el contrato de opción a compra indicado en la prueba No 5. El Tribunal lo desecha por no aportar ningún elemento al proceso. 8.- Documento privado marcado “e” a nombre de la ciudadana MERCEDES DE VENTURA, MANUEL VENTURA Y JOSEHP SAADALLA DERGANH, sin suscribir. Se desecha por no aportar ningún elemento al proceso. 9.- Planilla del Registro Subalterno del Municipio Miranda No H-98-1508451 de fecha 27-06-2001, en siete copias, no cancelado el derecho, por un monto de 967.895, oo Bs. Con el sello de la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda.- El Tribunal les atribuye el valor de un indicio a favor del demandante que prueba que presento el documento a que se refieren como definitivo en la opción a compra. 10.- Documento publico registrado copia certificada del documento suscrito entre el Municipio Miranda y la ciudadana MERCEDEZ DE VENTURA, de fecha 16 de mayo del 2001. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de plena prueba, por ser un documento registrado, no tachado por la parte a quien se le opuso. Este documento prueba la existencia de la opción a compra celebrada y de lo afirmado por el demandante como argumento por la cual las partes difirieron el otorgamiento del documento definitivo. 11.- Planilla No 00027196, de fecha 19-02-2001con sellos húmedos, y liquidada ante el Registrador Subalterno del Municipio Miranda a favor de Marcos Alberto Coronado. El Tribunal les atribuye el valor de un indicio a favor del demandante que prueba que presento el documento a que se refieren como definitivo en la opción a compra .12.- Comunicación de fecha 12-7-2001, dirigida por el ciudadano MARCOS ALBERTO CORONADO a la ciudadana Mercedes Mariñez y el ciudadano Manuel Ventura, recibida por la ciudadana Mercedes Mariñez, El Tribunal le atribuye el valor de documento privado que prueba que las partes habían prorrogado la firma del documento definitivo.13.- Documento Privado marcado “j”. opción de compra entre el ciudadano JOSEHP SAADALLH DERGANH y el establecimiento mercantil CALZADOS CAL C.C.C.A representada por el ciudadano NABIL NAJIM FRANCIS. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de indicio a favor del actor respecto a los daños que se le pudieran haber ocasionado, adminiculado éste con el documento acta y estatutos que rielan a los folios 223 al 246 del expediente. 14.- Documento privado recibo suscrito por el ciudadano NABIL NAJIN FRANCIS. El Tribunal lo desecha por cuanto no fue ratificado en el juicio por quien lo suscribe.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Certificada del expediente No 7233 llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Falcon, contentivo de la oferta y deposito realizada por el ciudadano JOSEHP SAADALLA DERGANH. El Tribunal le atribuye el valor de copia simple no desconocida por la parte a quien se le opuso, que prueba que el ciudadano JOSEHP SAADALLH DERGANH recibió la cantidad de 20.000.000, oo Bs. En una oferta real de pago efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Falcon por Mecedse Mariñez y Manuel Ventura. 2.- La Prueba de testigo promovida no fue evacuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La opción de compraventa no es un contrato, pues como su nombre lo indica es una oferta que contiene una condición suspensiva (mantener la oferta por un lapso de 90 días en el presente caso), para el futuro comprador y para el futuro vendedor. El contrato como tal, se perfeccionará cuando se resuelva la condición suspensiva. En el presente caso, las partes afirman y las pruebas asi lo establecen, que prorrogaron el lapso de otorgamiento del documento definitivo de común acuerdo, y que con posterioridad una de las partes, manifestó no estar interesada en vender, alegando el ciudadano JOSEHP SAADALLH DERGANH que se le causaron daños y los ciudadanos MERCEDES DE VENTURA Y MANUEL VENTURA, que al presentar la oferta real de pago al futuro comprador, haber devuelto las arras y pagando la cláusula penal de diez Millones resolvieron el contrato de opción, y, que no causaron por lo tanto daños al demandante. Asi las cosas, el tribunal al entra a conocer de esta causa establece en estricta aplicación de la opción a compra y los hechos subsiguientes que: desde el 30 de diciembre del 1998 fecha cierta de la opción, hasta el 8 de agosto del 2001, fecha de la recepción del cheque de la oferta real, habían transcurrido dos años siete meses y ocho días. Por otro lado, que el plazo para ejercer las cláusulas penales fue solo de 90 días y no más. Que las partes solo difirieron la firma del documento definitivo. Luego de vencido el lapso de 90 días la condición se cumplió inexorablemente. Todo ello se desprende de la lectura de la Cláusula 4 de la opción la cual Cito:
“El precio de la presente opción de compraventa es la cantidad de 10.000.000, oo Bs. Que los vendedores reciben en este acto de manos del comprador, monto de dinero que quedara íntegramente a favor de los vendedores si el comprador desistiere de la compra del inmueble objeto de esta opción, es decir, si no ejerciere en el plazo de 90 días, a partir del otorgamiento de el presente documento la opción convenida, como resarcimiento o indemnización por los daños que cause tal incumplimiento; y si por el contrario el comprador hubiese ejercido su opción de compraventa en el plazo convenido y los vendedores desistieren de la presente opción de compraventa y no pudiesen otorgar validamente el respectivo documento de venta definitivo, por causa imputable a ellos, la suma señalada de 10.000.000, oo Bs. Entregado como precio de la presente opción le serán reintegrados íntegramente al comprador mas la cantidad de 10.000.000, oo Bs. Adicionales que se obligan a pagar a el comprador como cláusula penal y por concepto de indemnización por el incumplimiento de los Vendedores”.
Vele decir, que el único plazo convenido establecido en la opción es de 90 días, por tal razón, no pueden aplicarse las cláusulas penales mas allá del mismo, y en cualquiera de los casos que ocurra se estaría ocasionando un daño a los que la suscribieron. Asi las cosas, cuando las partes prorrogaron la firma del documento definitivo, la condición de opción paso de ser suspensiva a resolutoria, pues el objeto de la opción de compra era comprar del un inmueble y este fin no se cumplió, es decir, que la opción se venció y la firma del documento definitivo se prorrogo por tiempo indefinido y la única forma de resolverlo para las partes era con el pago del resto del precio, por una parte y por la otra, con el otorgamiento, y en cualquier caso, para la presente fecha o para agosto del 2001 se causaría daños a ambas partes y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la demanda introducida por el ciudadano JOSEHP SAADALLA DERGANH en contra de los ciudadanos MERCEDES MARIÑEZ Y MANUEL VENTURA, en lo que respecta a los daños sufridos por la no celebración del contrato de compraventa pactado. A los efectos de su determinación del monto a indemnizar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la base de la indexación monetaria a que haya lugar tomando como base el precio del inmueble establecido en la opción de compraventa y el tiempo transcurrido hasta la fecha de vencimiento del lapso para sentenciar de esta causa. Se declara sin lugar la demanda respecto de los daños morales. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del C.P.C. TERCERO: Sin lugar la reconvención planteada por ciudadanos MERCEDES MARIÑEZ Y MANUEL VENTURA contra el ciudadano JOSEHP SAADALLA DERGANH. CUARTO: Se condena en costas por esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 31 días del mes de octubre de 2003.-
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY PRIMERA
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2 p.m. En la misma fecha se libraron las boletas. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY PRIMERA
|