REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO 7 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 192º y 144º
EXPEDIENTE: 12.417/2001.-
DEMANDANTE: JIMENEZ EUGENIO RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 744.432, con domicilio en las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AREVALO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.718.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Se inicio el presente juicio por demanda introducida por ante este Juzga por el ciudadano EUGENIO RAMON JIMENEZ, contra la Municipalidad de Colina del Estado Falcón en la que pretende: Expone la parte actora que en fecha 01 de Septiembre de 1.982, según lo que se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, el Consejo Municipal del Municipio Colina, me dio en venta un lote de terreno Municipal, constante de Doscientos Treinta Mil metros cuadrados (230.000 mt2) de superficie y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trescientos cincuenta metros (350 mts) aproximadamente, Calle pública con terreno propiedad de Benito Coello, de Manuel Rodríguez, Avelina Castro de Sánchez y terrenos Municipales desocupados de por medio. SUR: Terreno arrendado al ciudadano Ramón Segundo García. OESTE: Carretera principal De las Calderas en aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y ESTE: En aproximadamente cuatrocientos treinta y cinco metros tubería de acueducto de Siburúa –Punto Fijo. Pero es el caso que en dicho documento se señala taxativamente “Se expide entonces el presente titulo por el cual se traspasa al comprador, el dominio, propiedad y posesión que sobre el terreno vendido tenía la Municipalidad del Distrito Colina del Estado Falcón. Como se podrá observar, se hizo una venta pura y simple al demandante en la cual no estableció ninguna cláusula que le impidiera hacer cualquier transacción sobre el terreno, sobre el cual levantó muchas bienhechurías tales como cuatro viviendas, lo que se evidencia de Titulo Supletorio que acompaña la demanda, lo que demuestra que tiene innumerable actos posesorios e incluso ventas que ha realizado sin ningún tipo de trabas judiciales. Sin embargo ha tenido conocimiento en la respectiva oportunidad lo demostraré, que el Consejo Municipal sobre el mismo terreno que me dio en venta ha hecho ventas y donaciones irrespetando por tanto el derecho de la propiedad transferido.
En fecha 01 de Abril de 2002, comparece la parte demandada por intermedio de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón abogada QUERUBINA PIEPOLI BELLUSCIO, a dar contestación a demanda, haciendo de esta manera: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la temeraria e infundada demanda interpuesta en contra el Municipio Colina del Estado Falcón. En tal sentido es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que el demandante, haya levantado muchas bienhechurías tales como cuatro viviendas sobre un lote de terreno en Las Calderas constante de DOSCIENTOS TRAINTA MIL METROS CUADRADOS, igualmente me resulta falso y por ello niego rechazo y contradigo que el Consejo Municipal haya hecho ventas donaciones irrespetando por tanto el derecho de propiedad, asimismo niega, rechaza y contradice que el demandante sea propietario del lote de terreno por el identificado en el escrito de demanda, asimismo niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su representada haya violado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos negándole al demandante la oportunidad de hacer oposición a las supuestas ventas y donaciones que según el demandante ha hecho el Consejo Municipal de Colina, de igual forma niega, rechaza y contradice que las cuatro viviendas estén ubicadas en la parte Oeste del lote de terreno que le vendiera a los ciudadanos AIDA SANCHEZ DE AREVALO Y JUAN AREVALO, ya que los linderos de ambos documentos no concuerdan con los linderos del titulo supletorio consignado por el accionante. Por último niega, rechaza y contradice que el lote de terreno que originalmente le fue vendido al demandante aún sea de su propiedad.
Encabeza las actuaciones en el presente expediente, el escrito contentivo de la acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano EUGENIO RAMON JIMENEZ donde alega: Que ha tenido conocimiento y en su respectiva oportunidad así lo demostrara, que el Consejo Municipal sobre el mismo terreno que me dio en venta ha hecho ventas y donaciones irrespetando por tanto el sagrado derecho de propiedad que lo consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual a mi favor conjuntamente con disposiciones del Código Civil vigente. Se ha violado igualmente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que ni siquiera se le ha dado oportunidad de hacer oposición a estas ventas y donaciones que ha hecho el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, el documento de venta a que hace mención en su escrito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón y marcado “B”, un titulo supletorio levantado sobre cuatro viviendas, que a su decir evidencian las innumerables actos posesorios, cuya acción fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de Noviembre de 2001. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, cuando preceptúa que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Establecido lo anterior, se desprenden del escrito que encabeza las presentes actuaciones que nos encontramos frente a una acción mero declarativa, para cuya interposición conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se exige que la parte actora tenga legitimación para actuar, dicha exigencia también está implícita en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que requiere que la persona que demanda tenga interés jurídico propio, legitimación activa y como es lógico, que la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tenga a su vez legitimación para sostener el juicio-legitimación pasiva-pues bien resulta claro y así fue alegado en el escrito de contestación presentado por la suscrita dentro del término legal para ello, el que el demandante no detenta tal legitimación para proponer esta acción, toda vez que no es el propietario actual del lote de terreno sobre el cual pretende la declaración de la existencia de un derecho de propiedad, esto es así en virtud de que el referido ciudadano, vendió la totalidad del lote de terreno al cual se contrae su solicitud y como consecuencia mal puede pretender que este Tribunal le declare a través de la acción incoada, la existencia de un derecho de propiedad sobre el referido lote de terreno, ya que de hacerlo se estaría violando por intermedio de una sentencia judicial, el derecho de rango constitucional de propiedad, que poseen los que lo adquirieron por venta pura y simple que les hizo el propio demandante, todo lo cual ha quedado evidenciado en el proceso que nos ocupa, a través de los instrumentos públicos que fueron consignados junto al escrito de contestación a la temeraria acción propuesta contra su representada, que dicho sea de paso, no tiene a mi juicio, legitimación pasiva en la presente causa, habida cuenta que su actuación se limitó a venderle originalmente al demandante, el lote de terreno, suficientemente identificado en acta, que el posteriormente dio en venta y en cuya operación no participo para nada el Municipio.
Es muy claro que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en virtud de la falta de legitimación para interponerla de lo que deviene que la misma es contraria a derecho, pues como pretende quién vendió, solicitar que se le declare la existencia de un derecho de propiedad a su favor sobre lo vendido. Veamos la situación real planteada el demandante ciertamente en fecha 01 de Septiembre de 1.982, adquirió por venta que le hiciere el Municipio Colina del Estado Falcón, un lote de terreno ejido urbano, ubicado en el Caserío Las Calderas, constante de DOSCIENTOS TREINTA MIL METROAS CUADRADOS (230.000 MTS2), pero el demandante dio en venta el lote de terreno adquirido al Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia del instrumento en cuestión del que se desprende la existencia de dos notas marginales: La Primera fechada La Vela 6-7-90, de la que se evidencia en forma inequívoca que le demandante le vendió al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte del terreno, constante de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS, cuyo documento de venta fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, segunda La Vela 9-02-93, de la que consta que el demandante le vendió a la ciudadana ROSA MILDRED GONZALEZ, los restantes DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTO COMO PRUEBAS:
1.- Documento publico No 28. Es un documento publico que contiene la venta que realizo el Concejo Municipal y el ciudadano EUGENIO RAMON JIMENEZ. El Tribunal le atribuye el valor de documento público que prueba la venta en si.
2.- Copia fotostática del Justificativo de testigos presentada por el ciudadano EUGENIO RAMON JIMENEZ que fue declarada Titulo supletorio y que no fue protocolizada: El Tribunal, luego de revisadas le atribuye el valor probatorio de indicio a tales declaraciones.
3.- Copia del Plano Topográfico. El Tribunal de atribuye el valor de indicio a favor del demandante respecto a la titularidad del derecho adquirido a través del documento de venta entre la Municipalidad y el Demandante.
4.- Fotocopia del documento de veta de un fundo agrícola a favor del ciudadano Eugenio Ramón Jiménez que consta en el Folio 20. El Tribunal de atribuye el valor de indicio a favor del demandante respecto a la titularidad del derecho adquirido a través del documento de venta entre la Municipalidad y el Demandante.
5.- Fotocopia del documento de veta de un fundo agrícola a favor del ciudadano Eugenio Ramón Jiménez que consta en el Folio 24. El Tribunal de atribuye el valor de indicio a favor del demandante respecto a la titularidad del derecho adquirido a través del documento de venta entre la Municipalidad y el Demandante.
6.- Fotocopia del documento de veta de un fundo agrícola a favor del ciudadano Eugenio Ramón Jiménez que consta en el Folio 27. El Tribunal de atribuye el valor de indicio a favor del demandante respecto a la titularidad del derecho adquirido a través del documento de venta entre la Municipalidad y el Demandante.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-
1.- Documento Público marcado B en la que la Municipalidad de Colina Estado Falcón vende al INAVI. Por ser un documento publico en copia certificada el tribunal le tribuye el valor probatorio de documento publico que hace plena prueba del hecho señalado por la Sindico Municipal acerca de la venta del 230.000 M2 de terreno al INAVI.
2.- Documento Público marcado C en la que el ciudadano Eugenio Ramón Jiménez vende al INAVI. Por ser un documento publico en copia certificada el tribunal le tribuye el valor probatorio de documento publico que hace plena prueba del hecho señalado por la Sindico Municipal acerca de la venta del terreno al INAVI.
3.- Documento Público marcado D en la que el ciudadano Eugenio Ramón Jiménez vende al INAVI. Por ser un documento publico en copia certificada el tribunal le tribuye el valor probatorio de documento publico que hace plena prueba del hecho señalado por la Sindico Municipal acerca de la venta del terreno al INAVI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso la parte demandante pretende se declare la certeza de documentos públicos que contienen las ventas celebradas por el ciudadano Eugenio Ramón Jiménez con el Municipio Colina. Analizada la situación, sin entrar a juzgar sobre las medidas y linderos de los terrenos, este juzgador llega a la conclusión que en cuanta a la acción declarativa de certeza que por ser documentos públicos los mismos gozan de la Publicidad formal que le imprime su protocolización en las oficinas de Registro Subalterno y en Consecuencia tienen efecto Erga Monees, es decir, pueden ser opuestos a terceros sin necesidad de que un Tribunal asi lo declare. Por otra parte, que se trata de una situación entre dos personas una natural y otra juridica en la que una pretende de la otra una condena. En tal caso, no puede ser atraves de la accion mero declarativa de certeza pues desnaturaliza la accion ya que la sentencia que recaiga sobre este juicio solo lleva intrinseca declarar la certeza o no de un hecho, a diferencia del proceso controvertido en cuyo caso la sentencia que recaiga sobre el mismo si lleva una condena implicita, como por ejemplo la accion reivindicatoria, por lo cual la presente accion seria improcedente tal cual y como se plantea y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar la demanda declarativa de certeza intentada por el ciudadano EUGENIO RAMON JIMENEZ en contra de la Municipalidad de Colina del Estado Falcon SEGUNDO: No hay especial condena en costas a la parte vencida: TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de Ley se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 7 días del mes de Septiembre de 2003.-
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:43 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
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