REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; SIETE DE OCTUBRE DE 2.003.-
AÑOS: 192º Y 143º
Expediente Nº 13.078-03
SOLICITANTES: JAIRO JESUS CHIRINOS QUERO Y NILVIA COROMOTO VENTO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad personal números: 7.861.994 y 9.853.516 respectivamente, domiciliados el primero en Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcòn y la Segunda en Carora, Estado Lara, de tránsito en esta Ciudad, criador el primero y de oficios del hogar la ultima nombrada, asistidos en esta acto por el Abogado en ejercicio SERGIO COLINA LEAL, de este domicilio, inpreabogado No 48.559.-
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Juzgado Primero Civil, en fecha 13 de Agosto de 2.003 para su Distribución por los Ciudadanos: JAIRO JESUS CHRINOS QUERO Y NILVIA COROMOTO VENTO respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio y de èste domicilio, SERGIO COLINA LEAL, inscritos en el IPSA 48.559.-
La precitada solicitud se admite en fecha 14 de Agosto de 2.003, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día Diecisiete (17) de Octubre de 1.995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcòn, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos facticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en comun, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de èste organismo.-
En el presente caso, atipico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el día 15 de Noviembre del año de 1.996, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en comun entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1..- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en comun.-
D.1..- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Asi se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, èste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: JAIRO JESUS CHIRINOS QUERO y NILVIA COROMOTO VENTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.861.994 y V- 9.853.516, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO COLINA LEAL de éste domicilio, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 48.559.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de èste Tribunal, a los AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de la 1:30 P.M., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN,