REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; OCHO DE OCTUBRE DE 2.003.-
AÑOS: 192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº: 12.461-02.-

SOLICITANTES: MARLENE COROMOTO CARRAQUERO MORALES Y CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.791.149 y 7.529.396 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Coro la primera y en Punto Fijo Estado Falcòn el Segundo.-

ABOGADO ASISTENTE: YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.143.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcòn, en fecha 30 de junio de 2.000. Que por desavenencias en su vida conyugal han decidido solicitar, como formalmente solicitan la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO prevista en el articulo 189 del Código Civil y según lo pautado en el articulo 762 del Código de procedimiento Civil.- Que durante la unión matrimonial no han procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia nada tienen que reclamarse por ningún concepto.-
En fecha 22 de Enero de 2.002, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, como un 185-A y se ordenó la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.- En fecha 31 de Enero de 2.002 el Tribunal Observa que al admitir la solicitud de Separación de Cuerpos se admitió conforme al Articulo 185-A del Código Civil y Declara.- Primero: La Nulidad de la admisión de la Solicitud en base al Articulo 185-A del Código Civil.- Segundo: Repone el presente procedimiento al Estado de Admitir la solicitud de separación de cuerpos.- Y ordena Notificar a la Fiscal de Familia; cuyo resultado riela en el expediente al folio 13 y 14.-
En fecha 25 de Julio de 2.003, los Ciudadanos: MARLENE COROMOTO CARRAQUERO MORALES y CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO, presentan Escrito debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de éste domicilio YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 64.143, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 04 de Agosto de 2.003, el Tribunal proveyó con relación a lo solicitado y ordenó la notificación mediante boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo resultado riela en el expediente a los folios 20 y 21.-
Ahora bien, el tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
1º.- Que entre los Ciudadanos: MARLENE COROMOTO CARRASQUERO MORALES y CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO, existe un Vinculo Matrimonial preexistente, que se evidencia de la copia del acta de matrimonio, que con la solicitud se acompaña, inserta bajo el Nº 32, de los libros de registro civil de Matrimonio elaborados durante el año 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Estado Falcón.-
2º.- Declaran los solicitantes, que durante el tiempo que llevaron casados, no procrearon hijos, y ni adquirieron bienes conyugales.-
3º.- Que en virtud de haber surgido en la relación matrimonial causas muy diversas y complejas sin medir alcance de las mismas, y en razón de que la completa armonía y paz conyugal reinante ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales convenido formalmente en SEPARARSE DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO.-
El presente caso, regulado por los artículos 188 y 196 y el primer aparte del articulo 185, todos del Vigente Código Civil venezolano Vigente, así como lo dispuesto en el capitulo VII, del titulo IV, DEL Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa éste tribunal que declarada la separación de cuerpos y habiendo transcurrido un lapso a un año, sin que se hubiere en dicho lapso ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y en especial en la diligencia donde solicitan se decrete la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, es procedente en derecho en declarar el divorcio como ha sido solicitado, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS MUTUO CONSENTIMIENTO; en consecuencia se declara el Divorcio solicitado por los Ciudadanos: MARLENE COROMOTO CARRAQUERO MORALES y CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO, ambos plenamente identificados en autos, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcòn del Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 2.000, según acta de matrimonio levantada bajo el Nº 32, en los libros de registro Civil de Matrimonio respectivo.-
Anéxesele copia de la presente decisión al cuaderno principal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.-
Dado, Firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho de éste tribunal en fecha Ut-supra.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL,
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de la 11: 30 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN,