REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERACANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2003.

EXPEDIENTE Nº - 7.598

SEDE LABORAL.


DEMANDANTE: VARGAS PIRONA MIRIAM JOSEFINA.
ABOGADO :ASISTENTE: LUIS JOSE REYES INPREABOGADO Nº 41.357
DEMANDADO: DONELLY GABRIELA ANTONIETA
ABOGADO: NELSON NAVARRO. INPREABOGADO Nº 64.175.

Visto sin informes de las partes.

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 17 de Junio de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana Gabriela Luisa Donelli cédula 4.106.412, asistido por el Abogado Nelson Navarro matricula 64.175, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Marzo de 2002, por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentara la ciudadana Vargas Pirona Miriam Josefina, titular de la cédula de identidad número 7.478.098, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el Callejón Aurora con Callejón Estadium , Barrio Bobare, asistida por el Abogado (Procurador del Trabajo), Luis Reyes contra la apelante ciudadana Gabriela Antonieta Donelli.
Avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, previo notificación de las partes pasa a decidir en los siguientes términos.

II
ANTECEDENTES
Del expediente se desprende que.
Alega la actora, que comenzò a prestar sus servicios a la orden de la ciudadana GABRIELA ANTONIETA DONELLY, como obrera en la “FARMACIA LOS MEDANOS”, ubicada en la Avenida Los medanos frente al Terminal de Pasajeros, desde el dìa 20 de enero de 2000, cumpliendo un horario de 7:30 a.m a 12:00 m, y devengando un salario de Bs. 60.000,oo, hasta el dìa 19 de julio de 2000, fecha en la cual decidiò dejar de prestar sus servicios.
Dicha demanda fue debidamente Admitida y sustanciada conforme a derecho, en fecha 15 de enero de 2001, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana GABRIELA DONELLI.
En fecha 05 de febrero de 200, Diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual consignando recaudos de citación que le entregaron para citar a la ciudadana GABRIELA ANTONIETA DONELLI, quien se negó a firmar.
En fecha 07 de febrero de 2001, diligencia del abogado LUIS JOSE REYES, solicitando la citación de la demandada por cartel de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, el tribunal dispuso que la secretaria libre Boleta de Notificación.
En fecha 19 de febrero de 2001, la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2001, diligencia de la ciudadana GABRIELA ANTONIETA DONELLY, asistida por el abogado NELSON NAVARRO, consignando escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2001, el Tribunal ordena agregar ale expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2001, se dictó auto ordenando agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2001, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2001, Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 17 y 18 de julio de 2001, Los testigos promovidos, rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 14 de enero de 2002, se ordenò la notificaciòn de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal A-quo, tiene a la visto para sentenciar.
En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal A-quo, dicta sentencia, declarando Con lugar, la demanda por Cobro de prestaciones Sociales.
En fecha 08 DE ABRIL DE 2002, EL Tribunal declara firme la presente sentencia.
En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal Decreta la ejecución Voluntaria de la sentencia.
III
MOTIVA
Del examen realizado a las actas del expediente, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
En cuanto al escrito libelar y la litis – Contestación se observa.
I) Consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuerpo del expediente, libelo de demanda incoado por la actora donde le reclama a la demandada le sean canceladas sus prestaciones sociales, en razón de haber laborado como Obrera durante un periodo de tiempo de Cinco (5) meses y Veinte y Nueve días (29), durante las fechas 20 de Enero de 2000 hasta 19 de Julio de 2000, con un horario de trabajo de 7:30 a m, a 12:00 p m siendo su salario el de 60.000 Bolívares mensual, alegando que de manera justificada abandona el trabajo por cuanto la parte patronal en ningún momento le cancelo el salario mínimo por concepto de su trabajo. Fundamentándose para ello en lo preceptuado en el artículo 103 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
II) Riela del folio Veinte y Tres (23), al Veinte y Cuatro (24), escrito de Contestación de demanda, donde de manera pormenorizada el demandado Niega y Rechaza todos los alegatos plasmados en el escrito libelar, destacándose la Impugnación realizada al acta administrativa, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Octubre de 2000.

Pues bien, considera necesario este Juzgador determinar el contenido y alcance de lo dispuesto en el literal C del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“ Debemos entender todo acto de violencia o agresión física del Patrono contra el trabajador , también resulta menester incluir dentro de esta falta, la amenaza de daño físico, acompañado con el porte o exhibición de armas o instrumentos capaces de causar daños físicos, la expresión mas común de esta falta, es la riña provocada en el centro de trabajo.... ( Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Volumen I pag 226, Doctor Fernando Villasmil Briceño)”.
En relación al contenido de la litis – contestación, debe resaltarse la impugnación realizada por el demandado dentro del lapso de ley, sobre el documento administrativo, levantado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde tal como se evidencia de su contenido no se encontró presente en dicho acto la representación de la hoy demandada.
Al analizar los medios de prueba presentados durante el lapso de promoción, quien decide pasa a realizarlo en atención al Principio de Exhaustividad Probatoria:
A) Pruebas de la parte actora.
1)En cuanto a la promoción del merito favorable de las actas procesales, (es Criterio que acoge este Sentenciador, actuando en sede laboral el sustentado por la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00314, de 5 de marzo de 2003, magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa). Siendo entonces que del merito de las actas procesales se encuentra evidenciado un demandado que se limita a rechazar lo alegado por el actor en su escrito libelar, pero que llegada la etapa probatoria no comparece ni por si, ni mediante apoderado Judicial, a demostrar el fundamento de las defensas opuestas al momento de Contestar la demanda., de la misma forma se desprende del merito de las actas procesales, que durante la evacuación de la prueba de testigo el demandado al no estar presente para formular las repregunta que constituye el medio de defensa que le confiere el legislador procesal, para equilibrar el control de la prueba, tiene como aceptado lo expuesto por los testigos, en consecuencia de lo expuesto en autos, se desprende un demandado que nada probo que le favorezca.
2) En cuanto al recibo de pago emitida por la Farmacia los Medanos, de fecha 16 de Febrero de 2000, signado con el número 000319, quien decide observa que se trata de un documento privado simple, que al no ser objeto de impugnación por la demandada, se le confiere valor probatorio, a favor de su promovente, (como indicio), ya que se desprende un egreso de dinero destinado a la demandante de autos.
3)En relación al análisis de la prueba de Testigo (quien suscribe lo realiza en atención a la Sentencia número 121, de la Sala Social de fecha 24 de Mayo de 2000, que hace suya la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Marzo de 2003.).
Parte actora.
a) Al folio treinta y cinco (35), se encuentra plasmada el testimonio rendido por la ciudadana Aída Josefina Rosales, titular de la cédula de identidad número 7.493.747, de cuyo contenido se puede concluir 1) Que con base a lo expuesto en la quinta pregunta logra concatenar su dicho con los hechos narrados por la actora promovente en el escrito libelar., 2) Que nos encontramos ante una persona en plena capacidad para rendir el examen al cual fue sometido, tal como lo deja prever el tribunal de la causa., 3) Que en franca aplicación de la sana critica, aun cuando la falta de fluidez del interrogatorio, al no haber desvirtuado su dicho la demandada de autos, ello induce a este juzgador a otorgarle pleno valor probatorio a favor de su promovente.
b) En relación al acto de evacuación de la testimonial que debió rendir la ciudadana Gregaria Margarita Perozo Cumare, promovida por la parte actora, al no haber hecho acto de presencia quien decide desecha tal promoción.
c) Al analizar el contenido de la evacuación rendida por el ciudadano Wlliams Rafael Miquilena titular de la cédula de identidad número 9.507.678, se observa, que 1) Lo expuesto guarda relación con los hechos explanados en el escrito libelar., 2) Que quien rinde la testimonial de acuerdo al contenido del interrogatorio y al haber cumplido con las generales de ley, se encuentra en capacidad para rendir la declaración., 3)Que en virtud, no haber la demandada repreguntado al testigo debe valorarse el interrogatorio rendido a favor del promovente, por no ser impertinente.
d) Por haberse declarado desierto el acto donde le correspondió a la ciudadana Carmen Colina de Flores rendir su declaración, este tribunal no le puede otorgar valor alguno.
En otro orden de ideas quien suscribe, hace un llamado de atención a la representación de la parte actora, en relación a la falta de argumentación y concordancia de las razones de hecho y de derecho, que deben existir para que de una manera clara y precisa, deba darse cumpliendo con lo extremos de ley, que debe contener la acción que pretende le sea otorgada a su favor. Asi mismo, se hace un llamado de atención al Juez (suplente ) y a la Secretaria (accidental), que vigilaron y resguardaron el procedimiento, por cuanto omitieron formalidades esenciales durante la evacuación de la prueba de testigo, que trajo como consecuencia que esta alzada solo procediera a su valoración, por no haber cumplido la contraparte ( parte demanda), con el medio de defensa que le ofrece la prueba de testimonio como lo es la repregunta.

Ahora bien, encontrándonos ante un demandado que nada probo durante las diversas etapas del proceso, circunstancia que trae como consecuencia la aceptación de los hechos alegados y promovidos tanto en la demanda incoada, como durante la etapa de promoción de pruebas y siendo que nos encontramos ante normas de orden público, esta Alzada considera improcedente la apelación interpuesta por la demandada y Jpor consiguiente se justifica ( a favor de la actora ) su retiro de la actividad laboral que se encontraba desempeñando todo ello de conformidad con lo establecido en el literal F, del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 103 LITERAL F DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Gabriela Antonieta Donelli titular de la cédula de identidad número 4.106.412, asistida por el Abogado Nelson Navarro inpreabogado número 64.175, en fecha 21 de Mayo de 2002, contra la Sentencia definitiva de fecha 11 de Marzo de 2002, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón .
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora ciudadana MIRIAN JOSEFINA VARGAS P., los siguientes conceptos por el tiempo de servicio de 5 meses y 29 días.
ANTIGUEDAD: 45 días (conforme al Art. 108 L.O.T.).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 10 días (conforme al Art. 125 1er aparte de la reforma de la (L.O.T.).
INDEMNIZACION POR PREAVISO: 15 días (conforme al Art. 125 2do aparte de la reforma de la L.O.T.).
Todo para un total de 70 días que multiplicados por Bs. 2.333,44 (salario integral) según Art. 133 de la L.O.T.) se obtiene una cantidad de Bs. 163.340,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS: 11,46 días (conforme al Art. 224 de la L.O.T.).
UTILIDADES FRACCIONADAS: 7.5 días (conforme al Art. 174 de la L.O.T.), para un total de 18.90 días
Por último 80 días de Retroactividad Salarial a razón de Bs. 200,oo para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.920,oo).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se ordena de oficio realizar una experticia complementaria a fin de determinar el monto de las cantidades la cual ha sido ordenada cancelar a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. AÑOS: 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACION.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA


LA SECRETARIA,


ABG. DENNY CUELLO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 131, en el Libro de Sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG. DENNY CUELLO